Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Septiembre de 2020, expediente CIV 058532/2016/CA003

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

58.532/2016

BAEZ, SIMON ALFONSO Y OTRO c/ SABELLI, J.M. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Septiembre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B., S.A. y Otro c/ S.J.M. y Otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 785/795vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -

R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I. La sentencia de fs. 785/795vta. resolvió rechazar la demanda entablada, con costas.

Para así decidirlo, el Magistrado de grado luego de analizar el plexo probatorio, arribó a la conclusión de que: “…la versión esgrimida por la parte actora no encuentra respaldo probatorio. La implicancia de toparse con un semáforo en mal funcionamiento, como en el caso, le imponía al motociclista agudizar sus sentidos y adoptar una mayor prudencia antes de emprender el cruce de la intersección, cerciorándose de que ningún rodado proviniese por la transversal o que al menos o que al menos alcanzare a completarlo sin interferencias. No es lo que ocurre en el sub lite (…) V., que la secuencia descripta no demuestra signos de prudencia, toda vez que al encontrarse con un semáforo sin funcionamiento no le correspondía continuar su marcha como lo hizo, sino que debió emprender el cruce y, ante la aparición del rodado del demandado, debió haber frenado antes que intentado esquivarlo (…) Como corolario de lo expuesto, el demandado y su aseguradora lograron fracturar el nexo causal al demostrarse que fue el accionante quien transgredió las normas de conducción, ya que pese tratarse de una intersección gobernada por semáforos desatendió el mal funcionamiento de aquél que regulaba su circulación…” (conf. fs. 793vta./794vta.).

Fecha de firma: 03/09/2020

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

II. Contra el pronunciamiento de primera instancia únicamente apeló la parte actora (v. f. 800); recurso que fue concedido libremente a f. 801.

Los coaccionantes fundaron su recurso a fs. 824/832;

presentación cuyo traslado fue contestado por la demandada y la citada en garantía a fs. 834/845.

En resumidas cuentas, su queja no es otra que el rechazo de la acción.

Al comienzo de su presentación, postularon su disconformidad con lo resuelto por el Juez de grado en cuanto a que no les concedió la citación como testigo del oficial subinspector J.L., quien confeccionó el acta de procedimiento que diera inicio a las actuaciones penales junto con la O.R..

Seguidamente, se agraviaron debido a que el Magistrado que me precedió no dio intervención al Cuerpo Médico Forense, ante los cuestionamientos formulados en relación a la experticia médica designada de oficio.

Por otra parte, esbozaron que ha existido una tergiversación del significado de las expresiones vertidas en el acta de procedimiento obrante en las actuaciones penales y una incorrecta interpretación de las declaraciones efectuadas por el testigo M., lo que conllevó a la desestimación de dicho medio probatorio.

Citaron jurisprudencia y se quejaron de la imposición de costas,

argumentando que “…no ha sido el actor el causante del siniestro materia del presente juicio; sino por el contrario, la imprudente y desaprensiva conducta al volante que tuvo el demandando J.M.S., quien no ha tenido reparo en aportar supuestas fotografías del lugar del siniestro, aplicando al semáforo que en realidad se hallaba intermitente, la técnica muy común en la ciencia informática de agregarle destellos de luz, que en realidad, según las declaraciones de los oficiales policiales y del testigo M., eran inexistentes a la fecha en que ocurrió el accidente…” (conf. f. 831vta.).

III. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067

del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

Fecha de firma: 03/09/2020

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.

y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado luego del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; el que deberá ser interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

IV. Sentado ello, pasaré a examinar los agravios expresados,

en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

V. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere b) la cuantía de los rubros indemnizatorios, c) el cómputo...

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