Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 18 de Septiembre de 2017, expediente CIV 113380/2004/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 113.380/2004/CA001 JUZG. N° 40 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “BAEZ, ROBERTO Y OTROS C/ SCARLATO, E.E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.

990/1011 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. F. y D.S..

Se deja constancia que la Vocalía N° 7 se encuentra vacante desde el día 1° de agosto de 2017 conforme decreto PEN N° 451/2017.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. F. dijo:

I.-R.B. y N.S.C.R., se presentaron por derecho propio y en representación de su hijo N.E.B.C., y entablaron formal demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica contra E.E.S., “Sanatorio Quintana” y la “Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Propiedad Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

en garantía a “La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales” y “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”.

Tiene origen la promoción de los presentes actuados en la actuación médica de la Dra. S. acontecida en la atención del embarazo cursado por la Sra. N.S.C.R. en el Sanatorio Quintana, que habría derivado en el nacimiento del menor N.E.B.C. con un diagnóstico de “RNT/AEG por SALAM (síndrome de aspiración de líquido meconial) c/ VPF”, que según palabras de los accionantes generó una “encefalopatía hipóxico isquémica o parálisis cerebral, retraso madurativo severo”.

El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a E.E.S., “Sanatorio Quintana”, “Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Propiedad Horizontal”, “La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales” y “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada” –estas dos últimas en la medida y con los alcances del seguro contratado- a pagar a N.E.B.C., N.S.C.R. y R.B., la suma de $6.300.000, con más intereses y costas del proceso.

Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

S., la parte actora, la Defensora Publica de Menores e Incapaces y “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada” a fs.

1090/1108, 1110/1130, 1131/1134, 1159/1164 y 1167/1174, respectivamente.

La coaccionada S. replicó a fs.

1133/1142 los fundamentos tenidos en miras por la actora, los demandantes contestaron a fs. 1144/1153 el memorial de la galena encartada, la obra social respondió a fs.

1155/1156 la expresión de agravios de la actora, la Defensora de Menores se expidió a fs. 1162/1164 sobre los agravios vertidos por la obra social y la codemandada S., y por último “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada” rebatió a fs. 1170 vta./1174 los argumentos de la accionante.

  1. Previo a adentrarme en el análisis de los agravios vertidos, haré míos los términos señalados por el Dr. J.L.G., en su voto, en la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2002 en los autos “C., R. c/D.P., E. M.

    s/separación personal”, en la que señalara que “… Atento a que la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Errecarte, O.A. y otro s/ daños y perjuicios”, L.294.315)...”.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha sostenido en este sentido que “…Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones ni, imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos…” (Fallos:333, 526; 300:83, 535; 302:676, 916, 1073; 303:235, 1030; 307:1121).

  2. DE LAS RESPONSABILIDADES.

    Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    La galena coaccionada –con la posterior adhesión de su aseguradora- alega en su escrito recursivo que agravia a su parte que el a quo haya sentenciado valorando un dictamen pericial que se basaba en la desconocida copia simple de la historia clínica del Sanatorio Quintana. Considera vulnerado su derecho de defensa también porque la experticia médica fue elaborada por un médico que carecía de especialidad en el tema objeto de autos (obstetricia). Objeta la conclusión del magistrado expresando que la parálisis cerebral que sufrió el menor tuvo su causa adecuada en la distocia de hombros que sufrió en el momento del parto, la que era ajena a su parte y no pudo haber evitado Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    La obra social cuestiona que se tuviera probada la relación causal. Parte de la premisa que de aceptarse la pericia, el motivo de los daños resultaría de un conglomerado de factores. En concreto señala que la influencia causal de la distocia de hombros y de la circular de cordón impedían adjudicar los daños al médico, por ser –uno-

    imprevisible y -el otro- inevitable. A todo evento, considera posible eximir parcialmente al deudor, si el caso fortuito o fuerza mayor incidía parcialmente en la causación del daño.

    ii. Razones de orden metodológico imponen entender en un primer término sobre las quejas dirigidas por las partes contra la Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Este medio de prueba resulta de especial relevancia en los juicios en los que se discute la responsabilidad profesional de los médicos, pues allí se dilucidan cuestiones que escapan al ordinario conocimiento de los jueces y -en definitiva- suelen dar un marco conceptual para pronunciarse acerca de las cuestiones debatidas.

    Se acentúa el significado de la pericia, que es evaluada según las reglas de la sana crítica. Cuanto mayor es la particularidad del conocimiento, menor es la posibilidad de apartarse. Sin embargo, esa importancia no implica aceptación lisa y llana. El juez no homologa la pericia, la analiza, la examina, la aprecia con las bases que contiene el art.

    477 del Código Procesal (Conf. C., N.A., “Prueba pericial en los juicios de responsabilidad médica (Finalidad de la prueba judicial), en LL, 1995-C-623).

    De conformidad a los asertos expuestos por el especialista designado en la causa, Dr. L.A.P.D. (fs.

    793/813), la parálisis cerebral perinatal que sufrió el menor que le generó una incapacidad del 100% tuvo su motivación en: 1) el embarazo prolongado, 2) el tamaño del feto, 3) diámetro biacromal mayor que la capacidad pélvica, 4) la doble circular de cordón, 5)

    Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Las razones para objetar -desde una óptica médica- la actuación de la galeno...

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