Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 8 de Junio de 2022, expediente CSS 051117/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 51117/2015

AUTOS: B.R.B. c/ MINISTERIO DE DEFENSA

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia por la que la magistrada de grado hace lugar al reclamo de autos y consideró al actor BAEZ REYNALDO

BALTAZAR incapacitado en forma permanente, parcial y definitiva, dado su actuación en el conflicto bélico del Atlántico Sur. En consecuencia, le reconoció el derecho a percibir el subsidio extraordinario previsto por la Ley 22.674, las sumas que correspondan del beneficio del art. 76 inc. 3 ap. C de la ley 19.101 y la pensión graciable de la ley 24.310

desde los cinco años previos (conf. Art. 4027 inc. 3 Código Civil).

La demandada se agravia de lo resuelto por la Jueza a-quo sosteniendo que las afecciones que padece el actor no guardan relación causal con los hechos que alegan sobre su participación en la Guerra de Malvinas, más allá de lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense a sus efectos. Considera que el accionante pasó muchos años luego del conflicto bélico antes de realizarse la pericia de autos. En otro orden, se agravia de que retroactividad que se dispuso en la instancia de grado para el pago de los beneficios de las leyes 22.674, 19.101 y 24.310. Además, se agravia de la imposición de las costas a su parte,

del plazo de cumplimiento dispuesto y de la regulación de los honorarios por considerarlos altos.

  1. En primer término, en cuanto a las manifestaciones vertidas por la demandada en cuanto a la ausencia de nexo causal entre la incapacidad padecida y su participación en el conflicto bélico, cabe señalar que la misma surge con claridad, en primera medida del informe del Cuerpo Médico Forense se desprende que el Señor LOUI padece “…

    trastornos psiquiatrico y neurólogico que le generan una incapacidad laborativa del 30%

    Fecha de firma: 08/06/2022

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

    del Valor Obrero Total vinculados a la participación en la Guerra del Atlántico Sur…”;

    sumado al informe médico psiquiatra de la Dra. M.F.B. que informa que “…el actor presenta un Desarrollo Vivencial Anormal Post traumático grado III, de carácter crónico, que determina una incapacidad parcial y permanente para el trabajo del 20 % de la TO (Baremo del Decreto 659/96), y se vincula causalmente en forma verosimil a los hechos denunciados…”

    Ahora bien, el dictamen comentado reúne, a mi juicio, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, está fundado, determina con certeza el estado de salud del recurrente, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (CPCCN, 477).

    Asimismo, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son au-

    xiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 "Haitzaguerre de A.M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.).

    Con lo cual, considero que debe desestimarse este agravio.

  2. En cuanto al planteo efectuado con fundamento en la ley 24.310, cabe destacar que con fecha 23 de octubre de 1984 fue promulgada la ley 23.109 posteriormente reglamentada por el dcto. 509/88 que impone al Estado Nacional la obligación de efectuar una Convocatoria Nacional a los Veteranos de Guerra, a fin de determinar las incapacidades por ellos padecidas.

    Habida cuenta que por aplicación de la ley 19.101 los ex conscriptos incapacitados en menos del 66 % no resultaban beneficiarios de haber de retiro, el Congreso Nacional sancionó la ley 24.310 (B.O. 24/01/1994), otorgándole el derecho a haber a todos los incapacitados.

    La ley 24.310 publicada en el boletín oficial nº 27814 del 24 de enero de 1.994

    dispone en su art. 1º: “Otorgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto será equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado, a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur”.

    Atento la naturaleza previsional de la pensión en trato, lo dispuesto por la ley 19.101 (conf. art. 6 de la ley 23.109) y la excepción de prescripción opuesta, cabe reconocer la procedencia del pago del beneficio desde los cinco años previos al reclamo administrativo.

    Cabe recordar que: “…dicho beneficio se erige, de acuerdo con la forma en que ha sido instituido, en una retribución de la seguridad social reconocida a todos quienes Fecha de firma: 08/06/2022

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial...

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