Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Mayo de 2021, expediente CNT 019815/2013/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2021 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación Expediente N.. CNT 19.815/2013/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 19.815/2013CA1 AUTOS “BAEZ
ODILIO JAVIER c/PREVENCION ART SA Y OTRO s/ACCIDENTE – ACCION
CIVIL” – JUZGADO N.. 38-
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La D.D.C. dijo:
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La Sra. Juez de anterior grado, rechazó la demanda dirigida contra PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO SA y CASAGO SA, al concluir que no existía evidencia suficiente que permitiera considerar que las condiciones ambientales relacionadas con la actividad del actor a las órdenes de la demandada hayan desencadenado,
favorecido o agravado las enfermedades (fs. 367/369).
Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 370/372 vta., con réplica de fs. 375/376.
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De una breve reseña de los extremos del litigio,
resulta que el actor inició demanda por daños y perjuicios contra PREVENCION ART SA y CASAGO SA (empresa constructora), con fundamento en el derecho común, y en la ley de riesgos del trabajo. Señala que prestó tareas desde el 4 de agosto de 2009, hasta que fue despedido el 31 de enero de 2012, pero que desde un año antes de la finalización de la relación laboral comenzó a sufrir mucho cansancio para realizar sus tareas al punto de no poder completarlas, dificultándosele llevar a cabo labores ordinarias, como caminar, bañarse, etc. Por lo tanto, al tomar conocimiento de esta situación denunció tal circunstancia a la empresa y a la Aseguradora, y luego de ello se produjo el distracto. El actor manifiesta que hasta el día de la fecha sufre las consecuencias de la patología diagnosticada “Fibrilación Auricular” persistente,
sin haber recibido reparación integral. Planteó la inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. 2), 8 apar. 3), 21, 26 inc. 1), 39 inciso 1), 46 apar. 1), 49 de la ley 24557. Funda la responsabilidad de CASAGO SA y de PREVENCION ART, por violación a las normas de seguridad e higiene. Peticiona la aplicación del art.
1113 del C.igo Civil porque su minusvalía tiene relación causal con las tareas,
ya que su actividad era riesgosa. Reclama la reparación del daño físico con motivo de su afección, dado que no puede realizar ningún movimiento que involucre esfuerzo. También peticiona el reconocimiento del daño psicológico (fs. 6/32).
La codemandada PREVENCION ASEGURADORA
DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., en su contestación de demanda,
Fecha de firma: 31/05/2021 desconoce cada unos de los hechos invocados en el escrito inicial. Admite que Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
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celebró un contrato de afiliación con la empresa CASAGO con vigencia desde el 1 de diciembre de 2008 hasta la fecha. Opuso falta de legitimación pasiva frente al reclamo fundado en una enfermedad inculpable. Señala que la patología que el actor manifiesta padecer, no se encuentra contemplada en el baremo del decreto 659/1996. Subsidiariamente, solicita la aplicación del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales al cumplimiento de una eventual condena. Por último, argumenta la inexistencia de responsabilidad civil de la aseguradora de riesgos del trabajo (fs. 116/129).
La codemandada CASAGO S.A. en su responde,
opuso excepción de falta de legitimación activa, negando cada uno de los hechos que invocara el actor. En su defensa, argumentó que es una empresa constructora que se dedica a la realización de barrios de vivienda, escuelas y afines, presentándose en los llamados a licitaciones de obra pública nacionales y/o provinciales. Señala, que el actor se desempeñó como ayudante de albañil desde su ingreso, ocurrido el 4 de agosto de 2009 hasta que su egreso el 20 de enero de 2012. La relación de trabajo transcurrió con absoluta normalidad, sin que el actor jamás realizara planteo alguno respecto de un supuesto accidente.
o que sufriera una enfermedad laboral (fs. 140/158).
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Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar el recurso interpuesto por la parte actora.
El apelante cuestiona la decisión de la Sra.
Magistrada, que dedujo que no existían evidencias a fin de considerar que las condiciones ambientales relacionadas con la actividad del actor hayan desencadenado, favorecido o agravado las enfermedades. La quejosa señala que conforme la pericia médica, el trabajador sufre un incapacidad psicológica del 10% de la t.o. y que la Sra. Juez no valoró que las codemandadas no aportaron el examen preocupacional, ya que las tareas desarrolladas por el trabajador determinaron la aparición de la enfermedad. A su vez, señaló que las codemandadas tampoco cumplieron con las obligaciones que tienen a su cargo.
En primer término, corresponde señalar que llega firme a esta instancia que el actor padece una “miocardiopatía dilatada idiopática, fibrilación articular crónica”, y que dicha patología no tiene relación con el trabajo.
No obstante, la pericia psicológica dio cuenta que “Su personalidad está adecuadamente estructurada ya que, tanto la prueba como el juicio de realidad se encuentran conservados. Cumple con las exigencias básicas de la realidad, pero ésta puede verse interferida predominantemente por malestares físicos y una vivencia de deterioro de su cuerpo. Los hechos investigados parecen haber desencadenado dichas vivencias y por lo cual adviene un gran malestar subjetivo manifestado en preocupación ansiosa, soledad e incertidumbre por su salud que inciden sobre su cuerpo y dolencias”.
En definitiva, no es materia de controversias que “el Sr. B. presenta una reacción depresiva de grado moderado, relacionada con la vivencia perdurable desencadenada. Las secuelas por haber atravesado por el hecho que se investiga han desencadenado un malestar subjetivo en el actor” (fs. 321, arts. 386 y 477 del CPCCN). La Sra. Juez de grado anterior Fecha de firma: 31/05/2021
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
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valoró el informe de la perito psicóloga, y determinó que el trabajador presenta una incapacidad psicológica del 10% de la T.O..
Luego de verificar que el actor padece una minusvalía, corresponde efectuar un análisis de las condiciones físicas del trabajador a su ingreso en la prestación de tareas para la codemandada CASAGO SA, y para ello cobra relevancia el examen médico pre-ocupacional.
En este punto, el empleador tiene la obligación de cumplir con los exámenes médicos dispuestos por la Resolución N.. 37/2010
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (Boletín Oficial 20.10.2010), la cual dispuso en su artículos 1 y 2 que los ”Exámenes médicos en salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo son los siguientes:
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Preocupacionales o de ingreso;
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Periódicos;
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Previos a una transferencia de actividad;
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Posteriores a una ausencia prolongada, y 5. Previos a la terminación de la relación laboral o de egreso.
Art. 2º — Exámenes preocupacionales: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables. Los exámenes preocupacionales o de ingreso tienen como propósito determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán. En ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo. Servirán, asimismo, para detectar las patologías preexistentes y, en su caso, para evaluar la adecuación del postulante —en función de sus características y antecedentes individuales— para aquellos trabajos en los que estuvieren eventualmente presentes los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996”.
Dicho examen preocupacional, tiene en miras establecer la capacidad del trabajador conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades y determina el carácter obligatorio para el empleador.
En el caso, tanto CASAGO SA como PREVENCION
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA, al contestar demanda o en el desarrollo del proceso (por lo que esto pudiera valer), no aportaron el referido examen, lo que genera una presunción en su contra.
A su vez, señalo que el fundamento vertido precedentemente es concordante con el voto en disidencia del D.H.R. (ratificando la postura de esta S., en la que tiene el primer voto),
emitido por la Corte Suprema de Justicia, el 9 de abril de 2019, en autos "B.J.G. c/ D.S. y otro s/accidente – acción civil", que declaró
que es necesario formular una distinción “(…) entre "enfermedad" e "incapacidad laboral". Mientras la primera está dada por una alteración más o menos grave de la salud, la segunda refiere a una situación que impide a la persona, en forma transitoria o definitiva, la realización de una actividad profesional. Es que de la detección de una enfermedad en el examen preocupacional no se sigue, sin más, que el trabajador se hallara incapacitado.
En definitiva, la preexistencia se limita a la patología y no basta para concluir la existencia de una discapacidad si esta no fue certificada medicamente.”
(…) Es dable memorar que ya en 1972, hace 46
años, la ley 19.587 determinó comprendida en la higiene y seguridad en el trabajó -materia que la norma vino a regular- a las normas técnicas y medidas Fecha de firma: 31/05/2021 sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tuvieran por Firmado por: C.G.A...
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