Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 3 de Noviembre de 2020, expediente CNT 042172/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 42172/2019

AUTOS:BAEZ, M.A. c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 02 de noviembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso deducido por la parte actora a fs. 164/174, contra la sentencia dictada en la anterior instancia (ver fs. 163) que confirmó la decisión del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10, que aprobó tanto el procedimiento previamente llevado a cabo como también la determinación de ausencia de incapacidad establecida por la Comisión Médica Jurisdiccional (en adelante CMJ), como consecuencia del accidente de trabajo que la actora sufrió el 29/01/2019 (ver fs. 60/61).

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los cuestionamientos expresados por la parte actora en el orden que a continuación se expondrá.

De forma previa, y en relación al planteo formulado a fs.

172vta./173, respecto de la inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley 27.348, cabe señalar que, ya se ha expedido esta S. a través del voto de mi distinguida excolega la Dra. G.A.G. en causas de aristas similares, “B., Florencia Victoria c/

Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial” Expte. 37907/2017, S.

  1. 74.095 del Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    03/08/2017; “C., L.F. c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” Expte. 46136/2017, S.

  2. 74.608 del 02/10/2017 a cuyas consideraciones adherí y a las cuales me remito.

    En primer lugar corresponde precisar que la cuestión sustancial traída al conocimiento de esta instancia revisora recae en la constitucionalidad del art. 1º de la ley 27.348, en la medida que, en lo pertinente, dispone que “…la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado,

    contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo” y que “Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto,

    al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa”.

    Ahora bien, la cuestión inherente a la legitimidad y constitucionalidad de la obligatoriedad de transitar un proceso o etapa administrativa para habilitar el acceso a la justicia debe analizarse en base a la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Á. Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 -

    Sec. Ener. y Puertos (Expte. N° 750- 002119/96). s/ recurso extraordinario” de fecha 5/4/2005, que fuera receptada en el dictamen de la Fiscalía General ante esta Cámara Nº

    72.879 del 12/07/2017.

    En dicho precedente, el Máximo Tribunal determinó que este tipo de cuestión debe ser analizada “…con el alcance derivado de la doctrina de Fallos:

    247:646 y, la más próxima de Fallos: 321:776. De conformidad con ellas, el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, basado en el texto del art. 108 de la Constitución de Chile de Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: M.P., JUEZ DE CAMARA

    1833 (v. ANGEL T.B.: "¿Tribunales Judiciales o Tribunales Administrativos Para Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Juzgar a La Administración Pública?". V.Z.E., 1951; págs. 55 a 64, y 160)

    prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente”.

    …Que conviene recordar que la atribución de la jurisdicción primaria a organismos administrativos (doctrina tomada de E.E.U.U.) se justifica cuando la resolución de la controversia presuponga la familiaridad con hechos cuyo...

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