Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Septiembre de 2022, expediente CIV 058077/2012

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 58.077/2012 - JUZ. N°55

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “BAEZ, M. c/

TRANSPORTE LARRAZABAL - LÍNEA 61 Y OTRO s/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)”, respecto de la sentencia dicada el 28

de octubre de 2021 -ver aquí- y su aclaratoria de la misma fecha -ver aquí-, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, D..

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.A.:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por M.B. contra D.O.A., "Transporte Larrazábal Comercial e Industrial Sociedad Anónima" y "Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros". En consecuencia, los condenó a pagar a la actora la suma total de pesos seiscientos sesenta y siete mil quinientos Fecha de firma: 30/09/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

($667.500), con más los intereses establecidos en el considerando VIII del fallo.

Asimismo, declaró inoponible a la actora la franquicia invocada por la compañía de seguros e impuso las costas del proceso a los vencidos.

Contra el referido pronunciamiento se alzan la actora, los codemandados A. y Transporte Larrazábal Comercial e Industrial Sociedad Anónima, y la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

La primera expresó agravios el 4 de julio de 2022 -ver aquí-, los que fueron contestados por la parte contraria el 10 de julio de 2022 -ver aquí-.

La empresa de transporte y la citada en garantía fundaron sus respectivos recursos con la presentación del 10 de julio de 2022

-ver aquí-, a cuyos argumentos adhirió el codemandado A. -ver aquí-. El traslado respectivo mereció las réplicas de la accionante mediante la presentación del 1° de agosto de 2022 -ver aquí-.

  1. Los agravios:

    La actora ciñe sus agravios al rechazo de las indemnizaciones por incapacidad física y lucro cesante, y por considerar escasas las partidas otorgadas en concepto de incapacidad psicológica, tratamiento psicoterapéutico futuro, daño moral y gastos médicos y de Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    traslados. También se queja de los intereses de condena, por considerarlos insuficientes.

    Por su lado, el codemandado Anzelotto,

    la empresa de transporte y la citada en garantía critican la atribución de responsabilidad decidida en la anterior instancia. También se quejan de la procedencia y cuantía de reparaciones otorgadas en concepto de daño psicológico, tratamiento futuro, daño moral, gastos de atención médica y traslados.

    Finalmente, cuestionan la tasa de interés aplicable y lo decidido respecto de la inoponibilidad de la franquicia.

  2. En primer lugar, es preciso señalar que no se atenderá el pedido de deserción del recurso de apelación de la parte actora formulado por la empresa de transportes y la citada en garantía, puesto que la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan,

    al menos de modo mínimo, los recaudos procesales. Ello, claro está, sin perjuicio de lo que se decida con relación a cada agravio en particular.

  3. Establecido lo que precede, se examinarán seguidamente cada uno de los agravios indicados con anterioridad, sin perjuicio de aclarar que no se encuentra discutido que resulta de aplicación al caso la normativa vigente a la fecha del suceso sobre el que versa esta litis, de conformidad con lo Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Abordaré, en primer lugar, el agravio relativo a la responsabilidad atribuida a los accionados para luego tratar, en caso de corresponder, las quejas vinculadas al resarcimiento otorgado a favor de la actora, a lo decidido respecto de la oponibilidad de la franquicia y al modo de liquidarse los intereses moratorios.

    La responsabilidad:

    El sentenciante de grado, luego de analizar las pruebas producidas a lo largo de las actuaciones, tuvo por acreditado el hecho por el que reclama la actora y que este aconteció con motivo del contrato de transporte, por lo que aplicó el artículo 184

    del Código de Comercio y los arts. 5 y 40 de la ley 24.240 y, en consecuencia, condenó en forma solidaria la empresa de transportes y al Sr.

    A. -señalado como chofer del colectivo-

    y en forma concurrente a la citada en garantía.

    Para así decidir, señaló que pesa sobre la referida empresa de transporte una obligación de seguridad de resultado, de manera que el proveedor deberá responder objetivamente frente a cualquier daño padecido por el consumidor en ocasión o con motivo de la relación de consumo. En ese marco, consideró

    que resulta alcanzado también el chofer de la unidad de transporte -Sr. A.-, de Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    conformidad con lo establecido en el art. 40 de la ley 24.240.

    Los demandados y la citada en garantía cuestionan tal decisión, pues señalan que de las constancias de la causa no surgen elementos probatorios eficaces y convincentes que demuestren la existencia del siniestro alegado.

    En ese orden, cuestionan la credibilidad de los testigos ofrecidos por la actora -Sres.

    D., P.C. y M.C.- y afirman que el boleto acompañado por la accionante se encuentra ilegible y su autenticidad no ha sido acreditada.

    Frente al escenario de argumentos descriptos y a los fines de resolver la cuestión planteada en esta instancia, cabe señalar que de la lectura de las declaraciones de la Sra. P. -ver aquí- y del Sr.

    D’Oliveira -ver aquí-, cuyos testimonios han sido valorados por el magistrado de grado,

    surge que conocieron a la actora con motivo del accidente, sin que de su lectura resulten las notorias contradicciones a las que aluden los demandados. Menos aún, que los testigos sean “muy conocidos” de la actora.

    En definitiva, más allá de las aseveraciones que efectúan los accionados en sus agravios, lo cierto es que los testimonios aportados no han sido desvirtuados por probanza alguna. Por el contrario, valorados en los términos del art. 456 del ordenamiento de forma, cabe asignarles fuerza de convicción,

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    sobre todo considerando que se encuentran corroborados por la restante prueba producida en el expediente.

    En efecto, cabe traer a colación que a fs. 160/1 se acreditó que la actora recibió

    atención el mismo día del hecho en la Guardia del Hospital V.L., lo que constituye un indicio de que el siniestro sucedió.

    Además, en lo que respecta a la copia del boleto adjuntada por la actora es pertinente realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, no es cierto que no haya sido acompañado el ejemplar original. Basta observar las constancias del expediente para advertir que junto a la fotocopia se encuentra glosado el boleto original. Es de dificultosa lectura, al igual que todos los boletos que en “papel de fax”

    emitían las máquinas expendedoras y que con el transcurso del tiempo pierden nitidez. No obstante, puede distinguirse el número de la línea de colectivo (161), el de interno (1287),

    la fecha (27/12/2010) y la hora (8:21) e,

    incluso, el número de chofer (1865).

    De este modo, se coincide con la valoración de la prueba realizada en la instancia anterior, toda vez que no se aparta de las reglas de la sana crítica (conf. art.

    386 del Código Procesal), que no son otra cosa que la lógica y la experiencia del juez de acuerdo con el recto entendimiento humano (Couture, E. J., Fundamentos del Derecho Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Procesal, Editorial Depalma, Buenos Aires,

    1958, pág. 270 y siguientes), máxime considerando que “el juez puede, a los efectos de tener por acreditado el nexo causal,

    recurrir al auxilio de las presunciones,

    partiendo de indicios que surjan de hechos probados para luego formular una razonable y lógica inferencia que permita imputar el resultado nocivo al demandado” (CNCiv., S.H.,

    R.C.D. y otro c/ Línea de M. y otros s/ daños y perjuicios

    , r.

    506.923, del 16/3/2009).

    Finalmente, cabe poner de relieve la escasa actividad probatoria realizada por los emplazados tendientes desmentir la versión del hecho narrada por la actora en el escrito de inicio.

    En el marco descripto, considerando que los emplazados se limitaron a negar la celebración del contrato de transporte, a impugnar sin razón los testimonios brindados en autos y desconocer el boleto; además de no...

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