Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 010108/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº 10108/2015/CA1 (40678)

JUZGADO Nº 1 SALA X AUTOS: “BAEZ MARCOS ANDRES C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 27 de abril de 2017.-

El Dr. E.R.B. dijo:

El señor juez de la anterior instancia, luego de analizar la prueba pericial médica rendida en la causa (conf. art. 386 y 477 del CPCCN), determinó que B., porta una incapacidad del 7% de la total laborativa, en relación causal con el accidente sufrido en ocasión del trabajo el 07/10/2013. Consecuentemente, condenó a la demandada al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 ap. 2 inc. a de la 24.557 (conf. dec. 1694/09 modificado por la ley 26.773 y Res. 34/13 de MTEySS, B.O.24.12.13). Asimismo admitió la procedencia del adicional de pago único previsto por el art. 3ro del nuevo cuerpo legal. Por último, dispuso adicionar al capital de condena los intereses resultantes del Acta 2601 de esta Cámara computables desde la fecha del accidente, con costas a la demandada (ver pronunciamiento a fs. 95/98).

Dicha resolución, motivó los agravios de la parte demandada a fs. 99/100 y de la actora a fs. 101/102, siendo esta última replicada por su contraparte a fs. 104.

Por razones de orden expositivo comenzaré con los agravios por la parte actora, que cuestiona el modo por el cual el magistrado de grado aplicó la actualización por índice R.I.P.T.E.

Liminarmente señalo que, no es motivo de controversia el hecho que el actor como consecuencia del accidente sufrido en ocasión del trabajo con fecha 07/10/2013 (conf.

Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #24713767#177366615#20170427103438604 art. 6, ap. 1, ley 24.557), padece una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 7% de la t.o., conforme las patologías detectadas por el perito médico que fuera receptado por el señor juez de grado en su pronunciamiento (ver pto. III del fallo).

Al respecto y pese que no efectuó ningún planteo de inconstitucionalidad contra el art. 17 decreto 472/2014 (art. 116 L.O), esta S. ya ha tenido ocasión de señalar que el art. 8º de la ley 26.773 introdujo un mecanismo de actualización periódica y automática de los valores mínimos de las indemnizaciones, por la vía de la variación del índice RIPTE, norma ésta que es complementada por el apartado 6 del art. 17 de la ley mencionada, que estableció que los valores fijados por el decreto 1694/2009 debían ajustarse a la fecha de entrada en vigencia de la ley en cuestión conforme al índice RIPTE desde el 1º

de enero de 2010, señalándose además que con este mecanismo de actualización, la ley 26.773 buscó no apartarse de la política general de prohibición de las indexaciones ni crear una excepción a las reglas de los artículos y 10 de la ley 23.928, en la redacción que le diera el artículo 4º de la ley 25.561 (en similar sentido, ver del registro de esta Sala X, Sent.

D.. del 19/3/2015 en autos “De León Maximiliano Andrés c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente – Ley Especial”).

En efecto, en lo que aquí interesa, el art. 8 de la ley 26.773 señala que: “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”...

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