Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Octubre de 2020, expediente CNT 057102/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 57102/2012 “BAEZ, LEANDRO

EZEQUIEL C/ INTERNATIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA S.A. Y OTRO

s/ DESPIDO”. JUZGADO Nro. 12.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia, se alzan en queja las partes actora, y las codemandadas Y., R.P. e International Health Services Argentina SA. La primera, con sustento en su presentación de fs. 504/506, mientras que las otras, lo hacen a mérito de sus respectivos recursos de fs. 508/515 y 516/523.

    A fs. 525/527, fs. 528/530 y fs. 532/536, se encuentran las réplicas a aquéllos escritos. Finalmente, a fs. 506 y fs. 507, figuran los recursos de las letradas de la parte actora y del perito contador, en relación con sus honorarios, los que cuestionan por bajos.

    La parte actora se agravia, profundamente, porque el juez de grado anterior no se pronunció sobre su reclamo por la entrega de los certificados de trabajo, y la aplicación de la multa correspondiente.

    Luego, la codemandada Y. se queja, por el progreso de la demanda. Afirma que el actor jamás estuvo vinculado con élla a través de un vínculo laboral, y menos aún, con International Health Services Argentina SA, como dice, que falsamente se denunció en el expediente.

    Sostiene que el juez de primera instancia tiene de forma improcedente, por acreditada la relación laboral del actor, con fundamento de responsabilidad en los términos del art. 26 LCT.

    Luego, analiza las declaraciones testimoniales a las que el Juez de grado anterior le otorgó fuerza probatoria, y afirma que no puede dejar Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    de mencionar que lo que recurre no son simples diferencias en el criterio valorativo,

    sino que el magistrado de primera instancia se apartó del principioo rector que establece el art. 377 CPCCN, resultando de este modo su sentencia arbitraria.

    En este aspecto, afirma que se consideró demostrada una inexistente relación laboral mediante testimonios parciales, subjetivos,

    mendaces, inverosímiles y contradictorios, los que no fueron valorados con máxima estrictez y menos aún, corroborados con otros elementos de la causa.

    Destaca que peor aún, en el decisorio recurrido se soslayaron las declaraciones de testigos ofrecidos por su parte, sin dar el mínimo fundamento por el que no se les reconoció fuerza convictiva, al punto de ni siquiera hacer referencia alguna a su respecto.

    Hace un repaso de las declaraciones formuladas por sus testigos, quienes la definen como una prestadora, mientras que señalan al Sr. De Lellis, como alguien que tiene un rol principal o relevante en la tarea de cobranzas de la empresa codemandada desde 1996, y que esta persona dijo no conocer al accionante.

    Después, señaló que se consideró esencial para la resolución, cierta documentación que se le tuvo por reconocida en forma improcedente, dado que nunca fue notificada de la audiencia que se habría fijado a tales fines, conforme se desprende de las constancias de autos.

    En este aspecto, destaca que oportunamente interpuso una revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fs. 423,

    solicitando la revisión en esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 110 LO.

    Añade, que la circunstancia de que el reclamante no demostrara haber llevado a cabo reclamo alguno durante todo el tiempo que supuestamente habría mantenido el vínculo laboral invocado, torna aún más inverosímil su relato.

    Por todo ello, dice que de la prueba colectada en el expediente, no surgen elementos que autoricen a considerar que el accionante se halló bajo su subordinación jurídica, económica y técnica, ni tampoco en relación con la codemandada, razón por la que requiere se rechace la demanda, con costas.

    En el segundo agravio, observa la fecha de ingreso y la remuneración establecidas. En primer término, porque solo dos de los testigos ofrecidos por el actor hacen referencia al primero de esos datos y, después, porque Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

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    no se comprende el porqué de la suma de $ 4.000, cuando ningún declarante hizo referencia a ese quantum.

    En definitiva, sostiene que dichos extremos no surgen de ninguna situación derivada del expediente.

    Luego, se queja por la fecha desde la que se dispone que se adicionen intereses. Asimismo, solicita que en el improbable supuesto de que se tenga la relación por acreditada, se establezca como punto de inicio del cómputo de aquéllos, el 16 de febrero de 2012, y no diciembre de 2010.

    También se queja por la tasa de interés que se fijó y,

    finalmente, porque considera altos los honorarios que se regularon en la instancia anterior.

    El recurso presentado por International Health Services Argentina SA es, prácticamente, una reproducción del escrito interpuesto por su consorte.

  2. Razones de mejor método imponen iniciar el tratamiento de los recursos, partiendo desde el primer agravio presentado por las demandadas.

    A esos fines, considero conveniente, para un mejor análisis, un relato desde el propio escrito de inicio, con el objeto de evaluar el alcance de la pretensión, y los fundamentos fácticos del reclamo.

    Así, el actor adujo haber ingresado a trabajar para International Health Services Argentina SA –la que gira en plaza bajo el nombre de Emergencias Sociedad Anónima- el 2 de marzo de 2010, cumpliendo tareas de cobrador de facturas de servicios, y realizando adicionalmente trámites bancarios y administrativos, mediante el uso de una motocicleta YTZ Yamaha, que ponía a disposición de la empleadora, a fin de trasladarse para sus labores.

    Declaró que la empresa provee servicios de salud a personas físicas, empresas y comercios, y que él integró un equipo de cobradores motociclistas. Dijo también, que el negocio funciona a través de la afiliación de las personas físicas y jurídicas a “planes médicos” de distintos precios y diferentes modelos de atención, cuya cobranza estaba a su cargo.

    Adujo haber trabajado de lunes a viernes de 10 a 19, con una remuneración de $ 6000 que le abonaban en forma parcial y fraccionada,

    Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    semanalmente, sin ser objeto de registro, a contrario de lo que sucedía con otros compañeros que hacían la misma tarea.

    Luego, señaló que la intermediaria en esta relación era la señora R.P.Y., quien actuaba como cara visible de la empresa.

    Dijo que esta persona lo recibía diariamente en las oficinas de la demandada, sitas en Del Libertador 13589, M., San Isidro, Provincia de Buenos Aires.

    Adujo nunca haber sabido si esta persona –que fue quien lo contrató - era una empleada jerárquica o, virtualmente, la dueña de la empresa,

    porque si bien se comportaba como tal por las decisiones que tomaba y el alto nivel de acatamiento que tenían sus directivas dentro del personal, esta información era mantenida bajo riguroso secreto dentro de la compañía.

    Continuó con su relato y, en este aspecto, resaltó el atraso en el pago de sus salarios, el que al volverse insostenible, motivó que para principios de febrero de 2012, solicitara a la empresa, en forma verbal, que se regularizara su situación, reclamos que fueron contestados por sus empleadores en forma evasiva.

    Destacó que, cuando comenzaron a negarle tareas, inició

    el intercambio telegráfico que transcribe, el que finalizó el 16 de febrero de 2012,

    con su decisión de considerarse despedido, ante la negativa de la empleadora en cuanto a sus requerimientos (ver fs.6vta/10).

    En su réplica (ver fs. 40/51), International Health Services Argentina SA, opuso la defensa de falta de legitimación pasiva. Sostuvo que el reclamante jamás se encontró bajo su dependencia laboral.

    Y luego de formular la negativa de los hechos expresados en el inicio, sostuvo que todos sus empleados en relación de dependencia, aproximadamente mil, se encuentran perfectamente registrados, y que si el reclamante no se encuentra en sus libros labores, es porque jamás se desempeñó bajo sus órdenes.

    No obstante lo expresado, consideró preciso y más que conducente hacer saber que élla pudo haber contratado como prestador a la Sra.

    R.P.Y., quien en ese carácter pudo haber prestado eventual y esporádicamente algún servicio para casos puntuales, en situaciones en que las emergencias no pudieron ser cubiertas por las motos de la empresa, pero que jamás lo hizo con exclusividad, ya que también el servicio para terceros.

    Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

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    En este sentido .adujo que como contratista, auditó a la Sra. Y. para el cumplimiento de sus obligaciones laborales, quien debía presentar la documentación correspondiente.

    Así, resalta desconocer cuál fue la relación que existió

    entre el actor y la codemandada, y dijo que pretender responsabilizarla a élla por una supuesta relación laboral...

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