Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 24 de Mayo de 2018, expediente CFP 005048/2016/37/CA013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 5048/2016/37/CA13 CCCF Sala I CFP 5048/2016/37/CA13 “B., L. s/excepción de falta de acción por cosa juzgada”

Juzgado N° 10 - Secretaría N° 19 Buenos Aires, 24 de mayo de 2018.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de L.A.B. (fs. 72/89), contra el decisorio que rechazó la la excepción de falta de acción por cosa juzgada y consecuentemente, no hizo lugar al pedido de sobreseimiento de su asistido (fs. 60/70).

    En la oportunidad prevista en el art. 454 del código de rito, el recurrente mantuvo y desarrolló sus agravios (fs.

    102/126).

  2. En síntesis, el recurrente se agravió por considerar que la decisión del a quo era arbitraria, por cuanto no habría tratado determinadas cuestiones planteadas en esta incidencia, que resultaban dirimentes para la solución del caso. Y asimismo, adujo que la resolución en crisis presentaba defectos de fundamentación.

    En ese marco, el incidentista destacó que el sólo desarrollo de otros procesos penales, en los que convergían las tres identidades requeridas (eadem persona, eadem res y eadem Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.P., SECRETARIA #30271843#207293318#20180524140155537 causa petendi), vulneraba la garantía del ne bis in ídem, sin que las circunstancias particulares de los mismos -a las que se refirió el Juez de Grado- pudieran alterar esa conclusión.

    En este sentido, alegó que los archivos y el sobreseimiento dispuesto en las causas indicadas, que tramitaron por ante la justicia ordinaria y la justicia federal de la Pcia. de Santa Cruz, hicieron cosa juzgada material tras adquirir firmeza.

  3. Solución.-

    El Dr. L.B. dijo:

    En concreto, en el planteo de origen, la defensa de B. sostuvo que su asistido había sido juzgado por los mismos hechos en la causa N° 33002610/13, que tramitó por ante el Juzgado Federal de Río Gallegos, y en los expedientes nros.

    57.751/15 y 89/11, que tramitaron por ante los Juzgados en lo Criminal y Correccional de Instrucción nros. 2 y 3 de Río Gallegos, respectivamente.

    Luego de requerir copias certificadas de esas actuaciones, el Magistrado Instructor consideró que, por las particularidades de las mismas, no concurrían en el caso los presupuestos de la cosa juzgada material.

    En orden a resolver la impugnación contra dicho resolutorio, el primero de los agravios deducidos alude a la supuesta arbitrariedad de sentencia, cifrada en la causal de omisión de tratamiento de los argumentos dirimentes para el caso.

    Sobre este punto, previamente, es preciso significar que la doctrina invocada resulta de aplicación Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.P., SECRETARIA #30271843#207293318#20180524140155537 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 5048/2016/37/CA13 excepcional, pues su objeto se ciñe a la superación de graves falencias de fundamentación o de razonamiento que afecten la validez del acto jurisdiccional que se cuestiona (fallos: 310:234; 676:861; 311:341; 571:904; 312:195).

    Asimismo, al precisar sus alcances, el Alto Tribunal expresó que esta doctrina no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que -dado su carácter estrictamente excepcional- exige un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos 328:957).

    En concreto, en la especie, a partir de la lectura del resolutorio en crisis, es dable advertir que el a quo expuso allí

    las razones que sustentan el temperamento adoptado y dio respuesta a los argumentos formulados por el incidentista.

    En tal sentido, surge que luego de recabar copias de los procesos indicados en el planteo de origen y de contrastar su objeto procesal con los hechos investigados en la presente, el Magistrado Instructor concluyó que no existía la identidad necesaria para que operase la garantía invocada.

    En función de ello, no advierto que en el sub lite se haya omitido el tratamiento de cuestiones dirimentes para la solución del caso, sino una apreciación divergente de aquellos extremos alegados por el incidentista, plasmada en la resolución en crisis.

    Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA...

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