BAEZ, JULIO CESAR c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteFPO 009650/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los trece días del mes de abril de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.D.T. de Skanata, A.L.C. de M. y M.O.B., a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 9650/2019/CA1.- BAEZ, JULIO

CÉSAR c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” en presencia de la Sra.

Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. de SKANATA-a quien correspondió el primer voto-, dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs.

107/115 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que en la sentencia recurrida, el a quo rechazó las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada e hizo lugar a la demanda promovida por el actor y condenó a la ANSeS a que dentro de los 10 días de notificada, abone a la accionante la diferencia y movilidad entre el haber que percibe en concepto de renta vitalicia previsional pagada por Consolidar AFJP SA y el necesario para alcanzar el haber mínimo previsional garantizado, disponiendo la liquidación de las diferencias retroactivas desde la fecha del reclamo administrativo -30/04/2019-

con más los intereses tasa pasiva que publica el B.C.R.A., ordenando a la demandada a practicar la liquidación por el término de treinta días de quedar firme el pronunciamiento; impuso las costas por su orden (art. 21 de la Ley 24.463) y difirió la regulación de honorarios profesionales hasta tanto sea aprobada la liquidación que determinará la base arancelaria.

3) Que, contra dicha sentencia apela la demandada a fs. 116/118,

Fecha de firma: 13/04/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación expresando agravios a fs. 122/141, los que fueron contestados por la representación letrada de la actora a fs. 143.

Que del escrito de expresión de agravios surge que, en primer lugar agravia a la demandada, que el a quo haya rechazado la falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional cuando según lo manifiesta la recurrente, su mandante no es titular de un contrato de renta vitalicia del que no ha sido el firmante ni contratante del mismo. Refiere que el actor ha suscripto un contrato con la Compañía Consolidar AFJP SA, por lo que demanda debe ser dirigida contra la mencionada.

En segundo término, la recurrente critica la sentencia por cuanto USO OFICIAL

la considera arbitraria, debido a que la legislación vigente no prevé la integración del haber mínimo previsional para los que, como el actor, perciben un beneficio del ex Régimen de Capitalización sin componente público.

Asimismo, manifiesta que si se convalida el criterio del a quo, se estaría violando el principio de solidaridad y contributivo que informan al sistema, y en virtud de la limitación de recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional, se pondría en crisis los fondos que administra la ANSES y el pago de las pasividades, en detrimento de los demás beneficiarios.

Finalmente se agravia la demandada por la imposición de intereses tasa pasiva, cuando según manifiesta, el actor no habría reclamado en sede administrativa dicho rubro siendo el mismo una petición estrictamente patrimonial que debía ser planteada para habilitar la instancia judicial. Y que a su vez, su representada nunca fue constituida en mora para ser pasible de la imposición de intereses.

4) Que, conforme surge de las constancias obrantes a fs. 100, se comprueba que al mensual 10/2021 el actor percibió como Renta Vitalicia Fecha de firma: 13/04/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Previsional la suma de $2.323,93, siendo que mediante Resolución ANSeS

178/2021 el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2021, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Ley N° 26.417, fue de PESOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS

CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($25.922,42). De allí que a todas luces no sólo no alcanza para cubrir un mínimo de subsistencia sino que además aquel monto es muy inferior a la prestación mínima que cobra un beneficiario de un haber previsional asegurado por el Estado Nacional.

Que, asimismo, de las normativas previstas en los arts. 17, 27,

124 y 125 de la Ley 24.241, se evidencia que existen beneficiarios de la USO OFICIAL

seguridad social que cuentan con haberes actualizados por el Estado Nacional,

y otros que no gozan de dichas actualizaciones, con haberes por debajo del mínimo. Esto provoca indefectiblemente una discriminación, no sólo entre beneficiarios del sistema público y del antiguo régimen de capitalización, sino entre los propios ex beneficiarios del régimen privado (los de retiro programado y fraccionarios que fueron asimilados al régimen de reparto);

violentando así garantías constitucionales como el artículo 16 de nuestra Carta Magna.

Que dicha situación deviene insostenible a la luz de la eliminación del régimen de capitalización y su absorción y sustitución por el de reparto en el nuevo S.I.P.A., que impuso al Estado Nacional la obligación de garantizar “a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público” (conf. art. 1 de la ley 26.425) y estableció que ello sería financiado a través de un sistema solidario de reparto.

Fecha de firma: 13/04/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Por su parte el art. 2 de dicha norma, dispuso que “El Estado nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios...

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