Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Julio de 2019, expediente CNT 006782/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 6782/2015: AUTOS “BAEZ JOSE LUIS C/ AUDISIO GABRIEL ALEJANDRO Y OTROS S/ DESPIDO”.-

JUZGADO NRO.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 10/07/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

  1. ) La Sra. Juez “a quo”, luego de analizar las posturas asumidas por las partes en sus respectivos escritos constitutivos del proceso como así

    también los elementos de prueba aportados a las actuaciones, arribó a la conclusión de que el vínculo laboral del caso no se hallaba enmarcado en la normativa que regula la actividad de los trabajadores de la construcción (ley 22.250 y CCT 577/10), sino que se encontraba regida por la ley de contrato de trabajo y el CCT 547/03, correspondiente al personal de Telefónica de Argentina SA., razón por la cual consideró que el despido directo fundado en una aducida “finalización de obra” fue ilegítimo, y también discriminatorio en tanto señaló que existieron indicios suficientes acerca de que fue el activismo sindical del actor el verdadero motivo de la decisión resolutoria adoptara, de modo que no sólo admitió los créditos indemnizatorios derivados de ese acto extintivo, las diferencias salariales derivadas del incorrecto encuadre normativo, sino también la indemnización por daño moral reclamada.

    Tal decisión motiva la crítica del actor y también de las codemandadas Elecnor de Argentina S.A. y Telefónica de Argentina S.A., en los términos que exhiben los memoriales obrantes a fs. 367/369, 359/366 y 370/373, cuyas réplicas lucen a fs. 375/377, 383/384 y 378/382 respectivamente. Mientras que el demandante se agravia porque la sentenciante de grado no se habría pronunciado en relación con lo solicitado en el marco de la ley de asociaciones sindicales y por el monto por el que prosperó el daño moral al que considera exiguo, Edecnor de Argentina SA se queja por el encuadre legal y estatutario determinado en la sentencia, por la declaración de ilegitimidad del despido directo y, junto con Telefónica de Argentina, también se agravia por la condena impuesta en los términos del art.

    30 de la L.C.T. y la admisión del daño moral.

  2. ) Por una razón de orden metodológico, en tanto de ello depende la suerte de los restantes agravios, daré tratamiento prioritario a los cuestionamientos formulados por la codemandada “Elecnor” quien, como ya fue señalado, se queja principalmente porque la jueza de la anterior instancia concluyó que el vínculo laboral mantenido con el actor no encuadraba en las previsiones de la ley 22.250 ni en los términos del CCT 577/10, sino que se encontraba regido por la L.C.T. y por el CCT 547/03, en cuyo mérito se la condenó a abonar los rubros indemnizatorios derivados del despido como así

    también las diferencias salariales emanadas del encuadre convencional ordenado.

    Fecha de firma: 10/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24677557#239248451#20190710162355698 Poder Judicial de la Nación A tal fin, considero menester señalar que arriba firme a esta instancia que el actor fue contratado por el codemandado G.A.A. para la realización de tareas de instalación y reparación de redes de telefonía e internet en virtud del contrato celebrado entre las codemandadas, quienes admitieron que Telefónica contrato los servicios de “Elecnor” y que esta última a su vez subcontrató los de Audicio para quien –reitero- se desempeñaba el actor. Es más, en el escrito recursivo Elecnor admite que las tareas del actor no eran otras que las propias de un “instalador” de líneas telefónicas y/o de internet (fs. 360) aunque finca su defensa en el hecho que cada instalación es una “obra de ingeniería” en los términos del art. 1° de la ley 22.250, aunque de pequeña escala, motivo por el cual insiste en que B. estaba correctamente registrado en el marco de la citada ley estatutaria.

    Dicha postura no será receptada en este voto pues el art. 1ero.

    de la ley 22.250 no incluye en su ámbito de aplicación a quienes realicen “obras”, sino a quienes realicen “obras de ingeniería o arquitectura o de montaje…”, las cuales nada tienen que ver con las desempeñadas por el demandante, consistentes en la instalación y/o reparación de líneas telefónicas y servicio de internet en los lugares y horarios determinados por Telefónica en los domicilios particulares de quienes eran abonados a “Telefónica” o pretendían serlo.

    En ese sentido, M. y R., -siguiendo los criterios expuestos entre otros por V.V. y R.M., señalaron que en la definición del criterio objetivo de determinación del ámbito de aplicación personal de la ley 22.250, debe entenderse por empresa dedicada a la “industria de la construcción”, a toda aquella destinada a la actividad de construcción, ampliación, y refacción de edificios y otras obras, como caminos, puentes, vías férreas, líneas telegráficas, telefónicas, canales y oleoductos, debiendo entenderse por tanto que el régimen sólo comprende al personal vinculado en forma directa a la tarea de la industria, es decir, al proceso de transformación física de la construcción o edificación (cfr. M., S. y R., M., en “Personal de la Industria de la Construcción”, pág. 6, el subrayado me pertenece); extremos que no se advierten cumplidos en el sub examine, respecto al actor. No basta que el empleador se dedique a la actividad de la construcción, sino que además, el trabajador debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR