Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 15 de Octubre de 2020, expediente CIV 063779/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 63.779/13 “BAEZ JESICA SOLEDAD

C/GARCIA ANAYA WALTER CAMILO S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”. JUZGADO N° 22.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “BAEZ JESICA SOLEDAD C/GARCIA ANAYA

WALTER CAMILO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores J.P.R.G.M.P.O.P.B..-

A las cuestiones propuestas el D.J.P.R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 360/372 hizo lugar a la demanda interpuesta por J.S.B., y en consecuencia, condenó al Sr. W.C.G.A. abonar a la accionante la suma de $179.00, dentro de un plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio. Asimismo, admitió la defensa de no seguro interpuesta por la empresa Liderar Compañía de Seguros S.A, y en su virtud, rechazó la citación en garantía formulada a su respecto, impuso las costas del proceso de acuerdo a las premisas formuladas en los considerandos IV y VII de dicho resolutorio y por último difirió la Fecha de firma: 15/10/2020

    Alta en sistema: 16/10/2020

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto exista base regulatoria firme y aprobada en autos.

    Dicho decisorio fue apelado por ambas partes a fs.373 y 374, con recursos concedidos libremente a fs.374 bis.

    Liderar Compañía General de Seguros S.A expresó

    agravios a fs. 379/379vta. La actora, por su lado, fundó sus recursos con la pieza presentada a fs. 381/390.

    Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron contestados a fs. 392/397 y 399/402.

    Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 416 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

    La revision que proponen los recursos, debe ser sometida al Código de V., dada la fecha en que sucedieron los hechos, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada y art. 7mo del Código Civil y comercial de la Nación).

    Más aún, concuerdo con la posición que sostiene que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo.

    La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos y presupuestos de hechos necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral), sin el cual, la obligación de resarcir no nace. No es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación (ver Kemelmajer de C., A.: “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 101).

    Fecha de firma: 15/10/2020

    Alta en sistema: 16/10/2020

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    Por tanto, en la medida que los daños, y por ello los distintos capítulos que componen la indemnización solicitada, no constituyen una consecuencia de la relación jurídica, sino que la integran a partir de su origen, que queda fijada en su dimensión desde esa misma oportunidad, no resulta de aplicación el nuevo código a ninguno de esos aspectos, más que como una valiosa pauta interpretativa.

  2. Incapacidad Física.

    El anterior magistrado reconoció la cantidad de $

    115.000 bajo el presente concepto.

    La parte actora se alza por considerar exigua la suma establecida en el pronunciamiento en crisis.

    Aduce, asimismo, que el anterior magistrado decidió

    englobar inadecuadamente el daño físico y el daño psicológico dentro del mismo rubro, sin merituarlos adecuadamente. Discrepa, asimismo,

    por la no concesión de una suma independiente para realizar el tratamiento psicoterapéutico requerido en el escrito inaugural, por lo que pretende se modifique el decisorio recurrido con los alcances establecidos en la pieza procesal de referencia.

    Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo,

    la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

    patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,

    R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H.,

    Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en Fecha de firma: 15/10/2020

    Alta en sistema: 16/10/2020

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

    que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

    Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

    como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,

    puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

    (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

    Disminuciones Psicofísicas“, Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

    Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión,

    escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales,

    en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

    Fecha de firma: 15/10/2020

    Alta en sistema: 16/10/2020

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    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Ahora bien, es evidente que esa disminución puede,

    como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

    Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.

    Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).- (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

    En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P.-Vallespinos, Obligaciones,

    cit., t. 4, p. 305).

    De las pruebas obrantes en el expediente surge que la víctima, luego del siniestro ocurrido, se trasladó por sus propios medios al Hospital Fiorito donde fue atentida y Rx mediante, le diagnosticaron fractura de maléolo peronéo de tobillo derecho por lo que enyesada por el término de 60 días (v.fs. 149).

    A fs 246/248 obra la pericia presentada por el especialista desinsaculado de oficio, D.I.S..

    Fecha de firma: 15/10/2020

    Alta en sistema: 16/10/2020

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    El perito afirmó que la lesión denunciada pudo haberse producido por un accidente como el relatado.

    Es por ello, que estimó la incapacidad de la actora en un 4 % de la T.O por la secuela del callo hipertrófico en el maléolo del peroné derecho.

    Luego de ello, en lo que al...

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