Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Agosto de 2014, expediente Rl 118111

PresidenteSoria-Hitters-Negri-Kogan
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"BAEZ, H.S. C/ COMPAÑIA CASCO ARGENTINA S.A. Y OTRO/A S/ ENFERMEDAD PROFECIONAL. RECURSO DE QUEJA".

//P., 20 de agosto de 2014.

AUTOS Y VISTO

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, el Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial La Matanza, en lo que interesa destacar, condenó a Compañía Casco Argentina S.A. a abonarle a H.S.B. la suma de $ 315.985,56 en concepto de reparación integral por enfermedad profesional y, en forma solidaria, a QBE Argentina A.R.T. S.A. hasta el límite que surge del contrato de afiliación de acuerdo al régimen instituido por la ley 24.557 (fs. 6/21 vta.).

  2. Frente a lo así decidido, la primera de las nombradas dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 26/35 vta.), el que denegado (fs. 36/37 vta.), motivó la articulación de la presente queja (art. 292, C.P.C.C., fs. 40/44).

III.1. Al respecto, corresponde recordar que esta Corte ha dicho que en el supuesto de sentencia condenatoria, el ordenamiento procesal laboral regula, como carga ineludible para la admisibilidad de los recursos extraordinarios, el depósito previo de capital, intereses y costas, cuya finalidad es la de asegurar al trabajador la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que el fallo atacado constituye fuerte presunción favorable (conf. doct. causas L. 117.089, "Lagraña", resol. del 5-IV-2013; L. 117.710, "C.", resol. del 23-XII-2013).

  1. Asimismo, reiteradamente se ha expresado que la aludida norma establece la inexigibilidad de dicha carga cuando los accionados hayan sido declarados judicialmente en estado de quiebra, no siendo extensible al supuesto de concurso preventivo, tal como lo entendió el a quo según las manifestaciones vertidas por el apelante en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 23/25 y 26 vta.).

    En ese contexto, cabe recordar que esta Corte ha sostenido en innumerables ocasiones que, al referenciar la citada disposición al concurso civil en los términos mencionados, emplea esta expresión en el sentido equivalente al de quiebra, excluyendo al concurso preventivo (conf. doct. causas L. 115.365, "L.", resol. del 26-X-2011; L. 109.787, "V.", resol. del 3-III-2010).

  2. Sin perjuicio de lo...

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