Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Marzo de 2022, expediente CNT 070799/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 70799/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA86057

AUTOS: “BAEZ, D.A. c/ CENTRAL DE RESTAURANTES SRL

s/ Despido" (JUZGADO Nº 44).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de marzo de 2022, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 26/03/2021 que rechazó la demanda, se agravia la parte actora en los términos del memorial recursivo presentado digitalmente con fecha 05/04/2021, que mereció réplica de la contraria en el mismo formato digital. Asimismo, por la regulación de honorarios se agravia la perito contadora y la representación letrada de la parte actora.

    En primer término, la parte actora se agravia por el rechazo de las diferencias indemnizatorias reclamadas en función de la existencia de horas extras no abonadas ni incluida su incidencia en la base de cálculo de la indemnización por despido incausado. En este sentido, refiere que existió un error en la valoración de las circunstancias que rodean al caso, por cuanto si bien es cierto que el establecimiento laboral se encuentra bajo la órbita del CCT 673/04 E, el actor estaba excluido del mismo no sólo por la falta de aplicación de sus preceptos por parte del ex empleador -que adujo la existencia de otro CCT distinto a la actividad del establecimiento- sino porque la propia norma del art. 5 de dicha CCT aplicable excluye de su órbita a la posición jerárquica que ocupaba el trabajador, por lo que dicha relación se regía por la ley 11.544. Además, hace hincapié en que el demandado siempre mantuvo al trabajador “fuera de convenio” tal como surge de la información suministrada a la Afip.

    Que si bien se citó la norma del art. 13 del CCT 673/04 E de donde surge la disposición de la jornada horaria efectivamente realizada por el actor (14 días de trabajo por 14 días de descanso) también se hizo la salvedad que el Sr.

    B. no se encontraba comprendido en dicha convención y que la extensión de la jornada horaria del actor debía ser juzgada a partir de las disposiciones de la LCT y la Ley 11.544. Sostiene que contrariamente a lo decidido en grado, no se trata de una controversia entre dos convenios colectivos diferentes sino de un trabajador fuera de convenio -tal el carácter que indicó el empleador- por lo que la jornada horaria del actor debía analizarse a la luz de la ley 11.544. Que la propia demandada denuncia en su conteste que el actor realizaba una carga horaria de 12 horas diarias Fecha de firma: 07/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    de 08.00 a 20.00 por lo que a ella correspondía acreditar que tal jornada estaba justificada en las disposiciones especiales relativas a la jornada horaria de un convenio colectivo que nunca aplicó (el CCT 401/05) o por una supuesta modalidad especial de jornada horaria sobre la cual tampoco produjo prueba alguna. Ello implicó que en grado debió aplicarse la presunción prevista en el art. 55 LCT en tanto la demandada tenía la carga de acreditar la excepcionalidad en la jornada.

    Luego, se agravia por la valoración parcializada de la prueba testimonial producida en la causa a instancia de esta parte y sostiene el apelante que la a quo no otorgó fuerza convictiva a la única declaración del testigo G. por considerar que no se amparaba en otro medio probatorio, cuando en realidad la carga probatoria estaba en cabeza de la demandada. A pesar de otorgar debida razón de sus dichos, la sentencia de grado descarta la validez probatoria del testigo a partir de una discrepancia en el horario de desayuno referido por el testigo -06.00 horas-

    mientras que en el inicio se indica que el actor comenzaba a las 06.30. Que ello no alcanza para descartar la validez de su declaración porque no existe ninguna contradicción en el relato o un elemento de peso para descartarla. Por ello, sostiene que existe un apartamiento de pruebas que debe ser valorado para así analizar la procedencia de los reclamos impetrados y solicita a esta alzada revoque esta decisión y se haga lugar a las diferencias salariales generadas en la falta de pago de horas extras y su incidencia mensual de dichas horas extras en la base de cálculo.

    En tercer lugar, cuestiona el rechazo del rubro “Premio Permanencia Minera” y “Premio MIB” en la base de cálculo de la mejor remuneración del actor así como también el pago proporcional de dichos rubros a la época del despido por considerar que los mismos -sobre la base de normas convencionales del CCT 673/04 E- no reunían los requisitos para su percepción. Sin embargo, la demandada en momento alguno alegó que dichos rubros no debían computarse en la base de cálculo de la MRNyH así como tampoco acreditó que la percepción de dichos rubros fueran abonados al actor “con base en un sistema de evaluación de desempeño del trabajador” tal como indica la doctrina Plenaria de “Tulosai” o en su caso a partir de la hipótesis introducida por la a quo. Que dicha doctrina fue aplicada en forma errónea, en tanto no se descartó en el caso la configuración de un supuesto fraude a la ley laboral (se invocó que el actor estaba fuera de convenio pero se pretendió aplicar uno distinto al 673/04 E) ni se demostró

    que la bonificación estaba sujeta a la existencia de un sistema de evaluación de desempeño del trabajador.

    Que el premio MIB (rubro 0712 recibo) abonado en forma normal y habitual, sin evaluación previa o sujeta a desempeño y todos los años, se abonó al actor en Febrero de 2015 por la suma de $28.826,77 cuya incidencia Fecha de firma: 07/03/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    mensual en la MRNyH es de $2.402,23 (28.826,77 / 12). Lo mismo ocurrió con el Premio Permanencia (rubro 0722 del recibo de sueldo) abonado cada tres meses, sin ninguna evaluación por parte de la demandada ($27.235,84 en el mes de Marzo de 2015, por cuanto tomando la fecha de despido del 20/05/2015 el Premio devengado proporcional resulta de $13.617,92 (27.235,84 / 3 x 1.5). Por ello solicita sean incluidos en la base de cálculo de la remuneración y se reconozca su proporcional a la época del distracto con más el recálculo de los rubros indemnizatorios debidos y se haga lugar al incremento del art. 2 de la ley 25.323.

    Por último, se agravió por el rechazo de la multa prevista por el art. 1 de la ley 25.323 por considerar la a quo que no existía deficiente registro de la relación, por el rechazo de la multa prevista por el art. 45 de la ley 25.345 al considerar que la demandada había puesto a disposición los certificados de trabajo omitiendo que los mismos fueron confeccionada de forma deficiente y por la imposición de costas a la parte actora.

    Para así decidir, la Sra. Jueza de la anterior instancia explicó

    respecto a la convención colectiva aplicable que las tareas atinentes al cargo de supervisor del sector comedor es necesario para el desarrollo del servicio de minería que se lleva a cabo en la Mina Veladero de S.J., por lo que en base a la doctrina plenaria N° 36, en los casos en los que el empleador tenga a su servicio trabajadores que realizan tareas distintas a las que exige su actividad específica, no debe considerárselo comprendido en las convenciones colectivas que contemplan especialmente la profesión o el oficio de esos trabajadores, sino el de la actividad principal del establecimiento, es decir la minería, cuyo CCT aplicable es el 673/04

    E. Pero luego, en base al análisis de la prueba testimonial brindada por el testigo G. dijo que la misma resultaba insuficiente para tener por acreditado que el actor se desempeñó en la jornada invocada, toda vez que no encontró respaldo en ningún otro elemento probatorio y “teniendo en cuenta que el horario de prestación de tareas matutino no coincide exactamente con el relatado en el inicio”. Para ello citó las manifestaciones del testigo G. al que consideró contradictorio en sus dichos, rechazando las diferencias salariales adeudadas en función de la inexistencia de horas extras en una jornada especial de 14 días de trabajo por 14 días de descanso.

    En relación con los premios percibidos adujo que no surgía “acreditado que se adeudaran tales conceptos toda vez que para su liquidación,

    era menester el cumplimiento de objetivos anuales, determinándose el desempeño de la empresa y la performance individual. En efecto, para recibir el Premio Permanencia Minera se requiere que en los últimos seis meses se haya trabajado en la minería, circunstancia que no se advierte configurada en el presente. Y para Fecha de firma: 07/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    ser acreedor al bono anual -Premio MIB- el accionante debía permanecer como activo en la empresa a la fecha de su pago en el mes de año siguiente al de la evaluación y/o cumplir con el año fiscal (comprendido entre octubre de un año y septiembre del otro), extremo que tampoco se observa verificado en autos. Además,

    a los fines de integrar la base de cálculo para la liquidación final, tales partidas no cumplen con los parámetros establecidos por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto a la habitualidad que exige para ser considerado a los fines de la base del cálculo indemnizatorio. Ello así por cuanto el propio demandante afirma que el primero de ellos se abonaba cada tres meses, en tanto que el segundo solo era pagado en el mes de febrero de cada año calendario (conf. relato inicial,

    fs. 17 y vta.)...

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