Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Julio de 2003, expediente P 63292

PresidenteSalas-Negri-Genoud-Roncoroni-Hitters
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala II- de San Martín condenó a R.C.B. como autor responsable de violación calificada (arts. 119 inc. 1º y 122, C.P.) a ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 278/279 vta. y 281/282).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (285/288 vta.), cuestionando una de las agravantes genéricas consideradas por el “a quo” en la graduación de la pena.

Expresa el recurrente, que la Alzada omitió indicar con qué elemento de convicción acreditaba la existencia del riesgo en la integridad psíquica de la víctima, que computó como agravante en demérito del acusado en función de la “extensión del daño y el peligro causados”, en los términos del art. 41 inc. 1º, Código Penal.

Considera, entonces, que el fallo o bien vulnera el art. 255 del Código de Procedimiento Penal al tener por existente un probable daño psíquico que la pericia médica obrante a fs. 192/vta. ni siquiera permite inferir, o bien aplica erróneamente el art. 41 inc. 1º del Código Penal al equiparar el peligro cierto y efectivamente corrido y probado al que se refiere la norma con aquél eventual, futuro, meramente potencial o posible.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

Para la Cámara, la circunstancia de haber puesto en riesgo la integridad psíquica de la menor constituyó agravante genérica de la pena (art. 41 inc. 1º, C.P.). Tal dato lo extrajo de “la índole de los hechos sometidos a juzgamiento” de modo que para su prueba se remitió, implícitamente, a los elementos demostrativos de la materialidad ilícita.

La defensa, mas allá de invocar la transgresión del art. 255 del Código de Procedimiento Penal en relación a la pericia de fs. 192 vta., ni siquiera se ocupó de las restantes constancias probatorias empleadas por el juez de grado para la acreditación del extremo (plena prueba testimonial en función de las deposiciones de N.F. y Blanca Arozco, y pericial a partir de la pericia de fs. 4 vta.).

Así pues, la existencia de la referida circunstancia no resulta debidamente controvertida.

Tal peligro de daño no es eventual sino presente, pues, como fue resuelto, la acción del encartado ha puesto en riesgo la integridad psíquica de la menor, sin perjuicio de que ningún daño concreto se haya verificado o vaya a verificarse en el futuro sobre su salud. Y la puesta en peligro basta, a los...

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