Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Julio de 2016, expediente CNT 021276/2008/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 21276/2008/CA1-CA2 SENTENCIA DEFINITIVA.78558 AUTOS: “BAEZ CARLOS A POR SÍ Y EN REPRESENTACIÒN DE SU HIJO MENOR C/CONSOLIDAR ART SA Y OTROS S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”

(JUZG. Nº 38).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de JULIO de 2016 se reúnen los señores jueces de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

Contra la sentencia de fs. 764/773 que hizo lugar a las demandas por accidente y con fundamento en la ley de contrato de trabajo, apelan la aseguradora Galeno ART SA (ex Consolidar ART SA) a fs. 795/797, la parte actora a fs. 807/813, M.S.A. a fs. 814/816, ANSES a fs. 827/831, la Defensora de Menores a fs.

869/872 y el perito contador a fs. 833. Galeno ART SA contestó agravios a fs. 835/857 y 874/887 y también lo hace la Defensora en la presentación de apelación.

  1. Por razones de método me referiré en primer término al agravio de la parte actora contra la decisión de desestimar la responsabilidad concurrente por el derecho común de Consolidar ART SA –hoy Galeno ART SA-.

    La Defensora de Menores se agravia también por este tópico y adhiere a los agravios de dicha parte (v. a fs. 869/871).

    Adelanto mi opinión desfavorable a la pretensión de los memoriales, dado que no encuentro configurados los supuestos que tornen procedente la condena con fundamento en el art. 1074 y 1081 C. Civil por el hecho puntual de autos, tal como se sostiene el reclamo contra esta parte en la demanda.

    En efecto, a la luz de cuál ha sido el hecho que causó el daño por el que aquí se reclama, las defensas desplegadas por la aseguradora en oportunidad de contestar la demanda y los fundamentos de la decisión de grado, considero que no está probada una adecuada relación de causalidad entre el infortunio acaecido e incumplimiento alguno de la aseguradora.

    A esta altura cabe recordar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el caso “T., A.A. y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”

    (sentencia del 31-3-2009), donde la mayoría de los miembros del Alto Tribunal estableció por un lado que no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona del trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, pero agregó inmediatamente Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20319781#157291363#20160706125423783 que ello era así: “en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales…” (considerando 8º).

    En el caso, no puede omitirse que la aseguradora al contestar la demanda negó

    específicamente que entre las tareas habituales asignadas y desarrolladas por la Sra.

    M.P.G. se encontrase la de “trasladar periódicamente los dineros del restaurante(…)al Banco” (a fs. 43 vta.); por lo tanto, el desarrollo de esa actividad, su modalidad y el carácter habitual que se le adjudicó en la demanda, requería en el marco de la causa la prueba fehaciente en tal sentido, la que no se encuentra producida.

    Si bien es cierto que respecto del empleador (Golago SA), su situación procesal –

    art. 71 LO- derivó en que se deban tener por ciertos los hechos invocados en la demanda, los efectos de dicha rebeldía no se extienden a la ART que se presentó a estar a derecho y dedujo las defensas pertinentes.

    Por cierto debo señalar, que no se me pasa por alto la particular situación que se da respecto del codemandado empleador, quien viene condenado en primera instancia en los términos del art. 1113 Código Civil, por encontrarse rebelde en los términos del art.

    71 LO; sin embargo, cabe señalar que las consecuencias derivadas de esta situación procesal no resulta oponible contra los restantes codemandados que negaron oportunamente los hechos pertinentes en tanto el hecho que ha sido objeto de tales actos no se encuentra probado en relación a estos últimos (entre otros C.N.A.T. Sala III, sentencia n° 72.846 del 22-11-1996 “Bueno c/ Assimra”).

    Pero tal decisión, que no puede revocarse en tanto llega firme a esta instancia, carece de virtualidad para modificar la suerte desfavorable del reclamo respecto de la aseguradora.

    Por lo expuesto, el rechazo de la condena a la ART en el marco del derecho común debe confirmarse.

  2. Previo a continuar con el tratamiento de los agravios de la parte actora y de los restantes recursos, debo precisar que en el sub-lite la condena con fundamento en el art.

    18 de la LRT, ha sido impuesta en cabeza de la ANSES -traída a juicio en calidad de tercero por M.S.A., la administradora de los fondos correspondientes a la indemnización que aquí se trata, quien también compareció en esa calidad convocada por Consolidar ART SA, prestadora del seguro de riegos del empleador del trabajador -

    Golago SA-, por haber resultado en definitiva la subrogante en los derechos y obligaciones que la ley 24.241 y sus modificatorias establecieron en cabeza de las AFJP (conf. art. 3º del decreto 2104/08).

    Fecha de firma...

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