Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Febrero de 2023, expediente CIV 108462/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil

veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. Guillermo Dante

González Zurro, C.A.C.C. y María Isabel

Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente n° 108462/2011,

B.B., Virginia Valeriana y otro c/ Estado Nacional y

otro s/ daños y perjuicios

, el Dr. G.Z. dijo:

1. SUMARIO

V.V.B.B., por derecho propio y en

representación de su hija menor, M.L.D.B., reclamó la

indemnización de los daños ocasionados a raíz del accidente sufrido

por su marido y padre de su hija, A.D.. Según contó,

el 22 de marzo de 2011 en horas de la noche, A.D.

volvía de trabajar en un tren de formación rápida (sin parar en

estaciones intermedias) y con puertas de apertura manual, de la

línea General Roca, ramal Constitución/Temperley, abordado en la

estación Plaza Constitución. Al pasar por la estación

Gerly/Avellaneda, aproximadamente a las 23:05, D. cayó de

la formación a las vías y fue arrollado por el mismo tren en el que

viajaba. Sufrió la amputación traumática de mano y pierna

izquierdas. Fue trasladado al Hospital Fiorito, donde falleció horas

más tarde.

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

11953094#357468864#20230215101423415

Demandó tanto al Estado Nacional como a la Unidad de Gestión

Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. (en adelante, UGOFE).

El Estado Nacional –Ministerio del Interior y Transporte– negó los

hechos relatados en la demanda. Opuso defensa de falta de

legitimación pasiva. Negó tener algún tipo de responsabilidad por

los hechos alegados. Invocó la culpa de la víctima y del operador.

Pidió la citación en garantía de La Meridional Compañía Argentina

de Seguros S.A.

La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. opuso

excepción de falta de legitimación pasiva por no existir seguro

alguno a la fecha del hecho denunciado.

UGOFE reconoció la ocurrencia del accidente, pero responsabilizó a

la víctima por sostener que circulaba en el estribo de la formación,

en un lugar no habilitado a tal fin. Denunció que a la fecha del

hecho tenía contratado un seguro de responsabilidad civil con

Nación Seguros S.A.

Nación Seguros S.A. reconoció la existencia del seguro y denunció

una franquicia a cargo del asegurado de USD 400.000. Desconoció

los hechos relatado en la demanda y adhirió a la versión brindada

por UGOFE en su contestación de demanda.

La sentencia del 12/2/2019 admitió la demanda contra UGOFE S.A.

y Nación Seguros S.A. –en la medida y con los alcances del seguro

contratado–, a quienes condenó a pagar las sumas allí indicadas

(ver aclaratoria del 26/2/2019), sus intereses y las costas. A su vez,

rechazó la demanda contra el Estado Nacional y La Meridional

Compañía Argentina de Seguros S.A.

Este pronunciamiento fue apelado por la actora, por UGOFE, por

Nación Seguros y por la Defensora de Menores.

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

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11953094#357468864#20230215101423415

La actora se agravió del rechazo de la demanda contra el Estado

Nacional y de los montos reconocidos en las distintas partidas por

considerarlos bajos. UGOFE se agravió de la responsabilidad, de los

montos reconocidos por considerarlos elevados, de la liberación del

Estado Nacional, de la condena a Nación Seguros en la medida del

seguro y de los intereses. Nación Seguros se agravió de la

responsabilidad, de los montos reconocidos y de los intereses.

Finalmente, la Defensora de Menores adhirió a los agravios

formulados por la actora.

2. LEGITIMACIÓN PASIVA DEL ESTADO NACIONAL

Por cuestiones de orden metodológico, empezaré por analizar los

agravios de la actora y de UGOFE acerca de lo decidido en torno a

la responsabilidad del Estado Nacional.

El juez de la anterior instancia sostuvo que está ausente uno de los

presupuestos que debe concurrir para que surja el deber de reparar

estatal, como lo es la posibilidad de imputar jurídicamente los daños

a órganos que integran la estructura de la Administración Pública.

Para decidir así argumentó que la responsabilidad que se le imputa

al demandado no puede ser extendida al Estado Nacional, dado que

la explotación del servicio público la realiza el concesionario a su

propia costa y riesgo. Con tal fundamento, tuvo por separado del

proceso al Estado Nacional.

No coincido con la solución adoptada. Es que mi colega de grado

partió de una premisa errónea, dado que entre UGOFE y el Estado

Nacional no había contrato de concesión.

Veamos:

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

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• Mediante Decreto 591/2007 el EN rescindió el contrato de

concesión del servicio público de transporte ferroviario urbano

de pasajeros del grupo de servicios nº 4 a la empresa

Transportes Metropolitanos General Roca S.A.

• Ese mismo decreto facultó a la Secretaría de Transporte del

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y

Servicios a convocar a la UGOFE S.A. para la operación

integral del servicio ferroviario y para aquellos aspectos

complementarios y colaterales del contrato de concesión

correspondiente al grupo de servicios nº 4, hasta tanto se

defina la modalidad para su prestación, en virtud de la

obligación en cabeza del EN de asegurar este servicio.

• Por el acuerdo de operación de emergencia de los servicios

ferroviarios urbanos de pasajeros, grupo de servicios 4, Línea

General Roca (pp. 390/403), la Secretaría de Transporte

encomendó al operador, y este aceptó, la operación integral,

administración y explotación por cuenta y orden del EN del

servicio ferroviario y de aquellos aspectos complementarios y

colaterales de los servicios ferroviarios de acuerdo a los

términos y condiciones que se establecen en dicho acuerdo

(art. 1º, pp. 393/394).

• Se detallaron los recursos que percibiría el operador a fin de

cumplir con los servicios ferroviarios estipulados (art. 4°, pág.

395), y se estableció como retribución para el operador el 6%

mensual de dichos ingresos (art. 5°, pág. 397).

• Se estableció que el operador mensualmente realizaría la

rendición de los gastos de explotación efectuados por cuenta

y orden del EN (art. 8º, segundo párrafo, pág. 400).

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

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11953094#357468864#20230215101423415

• A la fecha de suscripción del acuerdo el operador recibió la

tenencia de los bienes que integran los servicios ferroviarios

(art. 6º, segundo párrafo, pág. 397).

• La Secretaría declaró al operador que tales bienes no eran

materia de ningún tipo de reclamo, recurso, controversia

administrativa o judicial que pudieran afectar el cumplimiento

de lo acordado. Se estableció que en el supuesto de que

mediara alguna acción o reclamo en tal sentido, judicial o

extrajudicial, ya sea en relación a los bienes o al servicio

propiamente dicho, el EN mantendría indemne al operador, a

cuyo fin debería ocurrir en su defensa en los términos del art.

9°, segundo párrafo del acuerdo (art. 6º, sexto párrafo, pág.

398).

• En el sexto párrafo del art. 8º del acuerdo, el EN asumió

mantener totalmente indemne al operador y a sus accionistas,

directores y directores de los accionistas, por todos los daños y

perjuicios y en general todo rubro o concepto que pudieran

válidamente ser reclamados por los terceros ajenos al convenio

en concepto de responsabilidad civil en los términos del Código

Civil y del Código de Comercio de la Nación como consecuencia

de los siniestros y accidentes producidos durante la prestación

y operación de los servicios ferroviarios de pasajeros objeto del

acuerdo (pág. 401).

• Finalmente, en el art. 9º se acordó que el operador sería

responsable, a partir de la fecha de toma de posesión, de todas

aquellas cuestiones que se originen en incumplimiento de las

obligaciones asumidas en el acuerdo por su culpa o dolo. En su

segundo párrafo se estableció que el EN mantendría indemne

al operador frente a todo reclamo, cualquiera sea su

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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naturaleza u origen, comprometiéndose en consecuencia a

intervenir en forma voluntaria u obligada en todo

procedimiento o proceso, ya sea administrativo o judicial,

cuando así le sea requerido en forma fehaciente por el

operador (pág. 402).

Es claro, así, que no hay una concesión, dado que en el acuerdo

celebrado entre la demandada y el EN se estableció, tal como ya

señalé: “Por la presente la Secretaría, conforme los términos del

Decreto Nº 591 de fecha 22 de mayo de 2007, encomienda al

operador y éste acepta la operación integral, administración y

explotación por cuenta y orden del Estado Nacional del

servicio ferroviario y de aquellos aspectos complementarios y

colaterales[…] hasta tanto se defina la modalidad para su

prestación conforme lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto

591/07

(ver art. 1°, pp. 393/394).

Esta operación por cuenta y orden del EN, revela una situación

jurídica distinta a la calificada en la sentencia. No se está frente a

un contrato de concesión, sino frente a una reasunción de la

prestación directa del servicio público de transporte ferroviario

mediante una simple delegación operativa en la sociedad

demandada. Así, la expresión contractual: por cuenta y orden del

Estado Nacional debe interpretarse a partir de su texto en el

sentido de que es el Estado el...

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