Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Febrero de 2023, expediente CIV 108462/2011/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil
veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. Guillermo Dante
González Zurro, C.A.C.C. y María Isabel
Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente n° 108462/2011,
B.B., Virginia Valeriana y otro c/ Estado Nacional y
otro s/ daños y perjuicios
, el Dr. G.Z. dijo:
1. SUMARIO
V.V.B.B., por derecho propio y en
representación de su hija menor, M.L.D.B., reclamó la
indemnización de los daños ocasionados a raíz del accidente sufrido
por su marido y padre de su hija, A.D.. Según contó,
el 22 de marzo de 2011 en horas de la noche, A.D.
volvía de trabajar en un tren de formación rápida (sin parar en
estaciones intermedias) y con puertas de apertura manual, de la
línea General Roca, ramal Constitución/Temperley, abordado en la
estación Plaza Constitución. Al pasar por la estación
Gerly/Avellaneda, aproximadamente a las 23:05, D. cayó de
la formación a las vías y fue arrollado por el mismo tren en el que
viajaba. Sufrió la amputación traumática de mano y pierna
izquierdas. Fue trasladado al Hospital Fiorito, donde falleció horas
más tarde.
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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Demandó tanto al Estado Nacional como a la Unidad de Gestión
Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. (en adelante, UGOFE).
El Estado Nacional –Ministerio del Interior y Transporte– negó los
hechos relatados en la demanda. Opuso defensa de falta de
legitimación pasiva. Negó tener algún tipo de responsabilidad por
los hechos alegados. Invocó la culpa de la víctima y del operador.
Pidió la citación en garantía de La Meridional Compañía Argentina
de Seguros S.A.
La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. opuso
excepción de falta de legitimación pasiva por no existir seguro
alguno a la fecha del hecho denunciado.
UGOFE reconoció la ocurrencia del accidente, pero responsabilizó a
la víctima por sostener que circulaba en el estribo de la formación,
en un lugar no habilitado a tal fin. Denunció que a la fecha del
hecho tenía contratado un seguro de responsabilidad civil con
Nación Seguros S.A.
Nación Seguros S.A. reconoció la existencia del seguro y denunció
una franquicia a cargo del asegurado de USD 400.000. Desconoció
los hechos relatado en la demanda y adhirió a la versión brindada
por UGOFE en su contestación de demanda.
La sentencia del 12/2/2019 admitió la demanda contra UGOFE S.A.
y Nación Seguros S.A. –en la medida y con los alcances del seguro
contratado–, a quienes condenó a pagar las sumas allí indicadas
(ver aclaratoria del 26/2/2019), sus intereses y las costas. A su vez,
rechazó la demanda contra el Estado Nacional y La Meridional
Compañía Argentina de Seguros S.A.
Este pronunciamiento fue apelado por la actora, por UGOFE, por
Nación Seguros y por la Defensora de Menores.
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
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La actora se agravió del rechazo de la demanda contra el Estado
Nacional y de los montos reconocidos en las distintas partidas por
considerarlos bajos. UGOFE se agravió de la responsabilidad, de los
montos reconocidos por considerarlos elevados, de la liberación del
Estado Nacional, de la condena a Nación Seguros en la medida del
seguro y de los intereses. Nación Seguros se agravió de la
responsabilidad, de los montos reconocidos y de los intereses.
Finalmente, la Defensora de Menores adhirió a los agravios
formulados por la actora.
2. LEGITIMACIÓN PASIVA DEL ESTADO NACIONAL
Por cuestiones de orden metodológico, empezaré por analizar los
agravios de la actora y de UGOFE acerca de lo decidido en torno a
la responsabilidad del Estado Nacional.
El juez de la anterior instancia sostuvo que está ausente uno de los
presupuestos que debe concurrir para que surja el deber de reparar
estatal, como lo es la posibilidad de imputar jurídicamente los daños
a órganos que integran la estructura de la Administración Pública.
Para decidir así argumentó que la responsabilidad que se le imputa
al demandado no puede ser extendida al Estado Nacional, dado que
la explotación del servicio público la realiza el concesionario a su
propia costa y riesgo. Con tal fundamento, tuvo por separado del
proceso al Estado Nacional.
No coincido con la solución adoptada. Es que mi colega de grado
partió de una premisa errónea, dado que entre UGOFE y el Estado
Nacional no había contrato de concesión.
Veamos:
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
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• Mediante Decreto 591/2007 el EN rescindió el contrato de
concesión del servicio público de transporte ferroviario urbano
de pasajeros del grupo de servicios nº 4 a la empresa
Transportes Metropolitanos General Roca S.A.
• Ese mismo decreto facultó a la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios a convocar a la UGOFE S.A. para la operación
integral del servicio ferroviario y para aquellos aspectos
complementarios y colaterales del contrato de concesión
correspondiente al grupo de servicios nº 4, hasta tanto se
defina la modalidad para su prestación, en virtud de la
obligación en cabeza del EN de asegurar este servicio.
• Por el acuerdo de operación de emergencia de los servicios
ferroviarios urbanos de pasajeros, grupo de servicios 4, Línea
General Roca (pp. 390/403), la Secretaría de Transporte
encomendó al operador, y este aceptó, la operación integral,
administración y explotación por cuenta y orden del EN del
servicio ferroviario y de aquellos aspectos complementarios y
colaterales de los servicios ferroviarios de acuerdo a los
términos y condiciones que se establecen en dicho acuerdo
(art. 1º, pp. 393/394).
• Se detallaron los recursos que percibiría el operador a fin de
cumplir con los servicios ferroviarios estipulados (art. 4°, pág.
395), y se estableció como retribución para el operador el 6%
mensual de dichos ingresos (art. 5°, pág. 397).
• Se estableció que el operador mensualmente realizaría la
rendición de los gastos de explotación efectuados por cuenta
y orden del EN (art. 8º, segundo párrafo, pág. 400).
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
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• A la fecha de suscripción del acuerdo el operador recibió la
tenencia de los bienes que integran los servicios ferroviarios
(art. 6º, segundo párrafo, pág. 397).
• La Secretaría declaró al operador que tales bienes no eran
materia de ningún tipo de reclamo, recurso, controversia
administrativa o judicial que pudieran afectar el cumplimiento
de lo acordado. Se estableció que en el supuesto de que
mediara alguna acción o reclamo en tal sentido, judicial o
extrajudicial, ya sea en relación a los bienes o al servicio
propiamente dicho, el EN mantendría indemne al operador, a
cuyo fin debería ocurrir en su defensa en los términos del art.
9°, segundo párrafo del acuerdo (art. 6º, sexto párrafo, pág.
398).
• En el sexto párrafo del art. 8º del acuerdo, el EN asumió
mantener totalmente indemne al operador y a sus accionistas,
directores y directores de los accionistas, por todos los daños y
perjuicios y en general todo rubro o concepto que pudieran
válidamente ser reclamados por los terceros ajenos al convenio
en concepto de responsabilidad civil en los términos del Código
Civil y del Código de Comercio de la Nación como consecuencia
de los siniestros y accidentes producidos durante la prestación
y operación de los servicios ferroviarios de pasajeros objeto del
acuerdo (pág. 401).
• Finalmente, en el art. 9º se acordó que el operador sería
responsable, a partir de la fecha de toma de posesión, de todas
aquellas cuestiones que se originen en incumplimiento de las
obligaciones asumidas en el acuerdo por su culpa o dolo. En su
segundo párrafo se estableció que el EN mantendría indemne
al operador frente a todo reclamo, cualquiera sea su
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
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naturaleza u origen, comprometiéndose en consecuencia a
intervenir en forma voluntaria u obligada en todo
procedimiento o proceso, ya sea administrativo o judicial,
cuando así le sea requerido en forma fehaciente por el
operador (pág. 402).
Es claro, así, que no hay una concesión, dado que en el acuerdo
celebrado entre la demandada y el EN se estableció, tal como ya
señalé: “Por la presente la Secretaría, conforme los términos del
Decreto Nº 591 de fecha 22 de mayo de 2007, encomienda al
operador y éste acepta la operación integral, administración y
explotación por cuenta y orden del Estado Nacional del
servicio ferroviario y de aquellos aspectos complementarios y
colaterales[…] hasta tanto se defina la modalidad para su
prestación conforme lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto
591/07
(ver art. 1°, pp. 393/394).
Esta operación por cuenta y orden del EN, revela una situación
jurídica distinta a la calificada en la sentencia. No se está frente a
un contrato de concesión, sino frente a una reasunción de la
prestación directa del servicio público de transporte ferroviario
mediante una simple delegación operativa en la sociedad
demandada. Así, la expresión contractual: por cuenta y orden del
Estado Nacional debe interpretarse a partir de su texto en el
sentido de que es el Estado el...
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