Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Mayo de 2021, expediente COM 014879/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con asistencia de la Señora Secretaria, para entender en los autos caratulados “BAES, G.J. contra SANCOR

COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. sobre ORDINARIO” (Expediente N°

14879/2017) originarios del Juzgado del Fuero N° 30, Secretaría N° 59, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268

CPCC, resultó que los Sres. Jueces de esta S. habrán de votar en el siguiente orden:

Doctor A.A.K.F. (Vocalía N° 2), D.H.O.C.(.N.° 1) y D.M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) G.J.B. promovió demanda contra Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. requiriendo que se ordenara la entrega de un vehículo 0km y la indemnización de los daños que dijo haber padecido por el incumplimiento del contrato de seguro que celebrara con la accionada, con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    En sustento de su pretensión, dijo que en octubre de 2015 había adquirido a través de un plan de ahorro un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, 0km que aseguró

    contra todo riesgo con la accionada, con la intermediación de la agencia en la que retiró

    el rodado. Narró que, encontrándose vigente esa cobertura, el 10.7.16, mientras era conducido por su concubina, el vehículo sufrió un accidente que provocó su destrucción total de acuerdo con los términos previstos en la póliza, lo que fue debidamente denunciado ante la compañía aseguradora. Aseveró que esta última le requirió

    información complementaria e inspeccionó los restos del automóvil, pero que nunca se pronunció sobre la aceptación o el rechazo del siniestro. Sostuvo que el valor de los restos alcanzaba un valor de veintidós mil quinientos veintisiete pesos ($22.527) y que los arreglos tenían un costo de doscientos veintiún mil cuatrocientos setenta y dos pesos con sesenta y cuatro centavos ($221.472,64).

    Solicitó que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula CA-CC 11.1

    de la póliza, la accionada repusiera la unidad siniestrada con una de igual marca y modelo y cubriera los gastos de flete, patentamiento, inscripción e impuestos. Requirió,

    además, una indemnización por los gastos en que hubo de incurrir para poder trasladarse, que estimó en cuatrocientos pesos ($400) diarios. P., asimismo, que se le reconociera el derecho a obtener la restitución de los gastos de mantenimiento de los restos del rodado que tuvo que solventar, que incluían el pago de la patente, las Fecha de firma: 26/05/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación primas que continuó abonando y el costo del depósito de los restos en un taller mecánico. Por último, pidió un resarcimiento del daño moral padecido por el incumplimiento, que estimó en cien mil pesos ($100.000).

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, se presentó a fs. 60/5 la aseguradora demandada, contestando la acción y solicitando su rechazo con costas.

    En apoyo de esa postura, se limitó a negar los hechos expuestos por el accionante. Añadió que aquél nunca había puesto a su disposición el vehículo para poder inspeccionarlo, circunstancia que le impidió establecer si se había configurado o no el siniestro denunciado.

    Con respecto a la indemnización por privación de uso, señaló que el accionante no había siquiera referido a qué medios alternativos de locomoción había recurrido, ni los trayectos que habitualmente hiciera. En punto a los gastos de custodia,

    apuntó que no había adjuntado ningún comprobante que pudiera dar cuenta de los pagos que había afirmado haber efectuado. Por último, sostuvo que no era procedente un resarcimiento por daño moral en el contexto de una relación contractual y,

    subsidiariamente, impugnó el monto reclamado por tal concepto por excesivo.

    (3.) Integrada la “litis” de este modo, a fs. 90 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta las certificaciones actuariales del 14.8.20 y del 24.8.20, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482

    CPCC el 24.8.20, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma el actor el 26.8.20 y la demandada el 29.8.20, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 22.10.20.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia el Señor J. de la anterior instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la accionada a: (i)

    entregar un rodado 0km de iguales características al siniestrado, (ii) pagar ochenta mil pesos ($80.000) en concepto de indemnización por privación de uso, (iii) pagar la suma que se determinaría en la etapa de ejecución de sentencia en concepto de restitución de los gastos de conservación de los restos del rodado, (iv) abonar los intereses devengados por las sumas de condena y (v) cargar con las costas del pleito.

    Para decidir del modo adelantado, comenzó por señalar que, denunciada la ocurrencia de un siniestro que se halla dentro de los riesgos cubiertos por la póliza,

    cabe a la aseguradora -si pretende repeler el pago de la indemnización- demostrar que aquél no había ocurrido o que el riesgo se encontraba excluido. Apuntó que, en el caso,

    la accionada no había acreditado que no se había producido la destrucción total del rodado, ni había invocado causal de exclusión alguna. Añadió que la aseguradora tampoco había demostrado que el accionante le hubiera impedido inspeccionar el rodado ni haberlo intimado a tal fin.

    Fecha de firma: 26/05/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por otra parte, concluyó en que el actor sí había demostrado la ocurrencia de un supuesto de destrucción total a través del peritaje mecánico, que había informado que el valor de reparación en la época del siniestro era de ciento ochenta y dos mil novecientos pesos ($182.900) mientas que su valor de mercado era de doscientos veintisiete mil pesos ($227.000), por lo que el costo de reparación era, efectivamente,

    superior al ochenta por ciento (80%) del valor del vehículo.

    Luego, consideró que, dado que no se hallaba discutido que en el caso se reunían las condiciones previstas en la cláusula CA-CC 11.1 de la póliza, la aseguradora debía reponerle al actor una unidad 0km de iguales condiciones a la siniestrada y afrontar los costos de flete, patentamiento e inscripción. Previo a ello, el accionante debía entregarle la baja del rodado siniestrado, transferirle los restos libres de todo gravamen y entregarle la documentación prevista en la cláusula CG-CO 3.1.

    Con respecto a la indemnización por privación de uso, el juez a quo señaló que el accionante no había aportado prueba alguna sobre la existencia y cuantía de este perjuicio, aunque consideró que cabía tenerlo por ocurrido dadas las indiscutibles ventajas y comodidades que brinda contar con un vehículo propio. En ese entendimiento, estimó adecuado condenar a la accionada al pago de una indemnización por este concepto que fijó en ochenta mil pesos ($80.000), con más los intereses que comenzarían a computarse a la tasa usual del fuero a partir de los cuarenta y cinco (45)

    días de ocurrido el siniestro.

    En punto a la restitución de los gastos de conservación, el sentenciante consideró que, ocurrida la destrucción total del bien asegurado, había desaparecido el interés asegurable y, junto a él, el derecho de la aseguradora a percibir las primas, por lo que aquéllas debían serle restituidas al accionante al igual que los pagos de patentes.

    Rechazó, en cambio, la posibilidad de indemnizar los gastos de depósito en tanto no se había aportado prueba alguna sobre aquéllos.

    Finalmente, decidió desestimar la pertinencia de reconocerle al accionante una indemnización por daño moral en tanto consideró que la privación del vehículo no era, en principio, susceptible de causar el agravio espiritual que es condición necesaria para su procedencia, no habiéndose acreditado en la causa una situación de excepcional gravedad que permitiera considerar ocurrido un daño de esa índole.

  3. LOS AGRAVIOS.

    (1.) Contra dicha decisión se alzaron ambas partes, mediante los recursos de apelación interpuestos por el actor, de manera electrónica, el 5.11.20 y, por la demandada, por la misma vía, el 30.10.20, los que fueron concedidos el 9.11.20 y el 5.11.20, respectivamente. Mientras la accionada fundó su recurso con el escrito que luce en fs. 175/8, el accionante fundó el suyo mediante el memorial corriente en fs. 185/7, no habiendo recibido respuesta, ninguno de ellos, de parte de sus contrarias.

    Fecha de firma: 26/05/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación (2.) En su recurso, la accionada cuestionó que se hubiera considerado probada la configuración de un caso de destrucción total. Subsidiariamente, solicitó la revocación de lo resuelto con respecto a la indemnización por privación de uso y a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR