Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Julio de 2017, expediente CNT 024324/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 24.324/2017 “BADESSICH, P.G. c/ ESTADO NACIONAL - PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL -

TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de julio de 2017.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “Badessich, P.G. c/ Estado Nacional – Poder Judicial de la Nación – Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Tribunal de Superintendencia s/ amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 61/63, la Sra. jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. P.G.B. a los efectos de que se ordenara su inmediata reincorporación a su lugar de trabajo normal o habitual o, en su caso, a la dependencia del fuero que se estimara corresponder en mérito a cuestiones de superintendencia, administrativas y/o reglamentarias y hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

    Precisó que la procedencia de la medida cautelar se hallaba condicionada a que se acreditara: 1º) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien la solicitaba; 2º) el peligro en la demora, que exigía la probabilidad de que la tutela definitiva que la actora aguardaba de la sentencia no pudiera, en los hechos, realizarse.

    Puntualizó que, por lo demás, cuando estaba de por medio un obrar estatal que gozaba de presunción de legitimidad y tenía grave incidencia en el bien público, la concurrencia de los requisitos normalmente exigibles para la procedencia de la cautela debía ser analizada con mayor rigor y especial prudencia.

    Destacó que la finalidad de este tipo de medidas era impedir que, durante el lapso transcurrido entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de fondo, sobreviniera cualquier circunstancia que imposibilitara o dificultara la ejecución forzada o tornara inoperantes los efectos de la resolución definitiva.

    Sostuvo que, dada la brevedad de los plazos de la ley de amparo y toda vez que en autos se había ordenado librar el oficio a efectos de que la demandada produjera el informe del art. 8º de la ley 16.986, el requisito del peligro en la demora no se encontraba configurado.

    Añadió que no correspondía dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo el recurso de apelación que luce a fs. 78/81vta., el que fundó en ese mismo escrito.

  3. ) Que el recurrente sostiene que la resolución recurrida causa a su parte un gravamen irreparable y vulnera derechos amparados por la Constitución Nacional y la normativa internacional de raigambre constitucional.

    Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29697184#183701906#20170711161304310 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 24.324/2017 “BADESSICH, P.G. c/ ESTADO NACIONAL - PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL -

    TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA s/AMPARO LEY 16.986

    Señala que la demandada presentó de manera extemporánea el informe requerido en los términos de la ley 26.854, y que dicha parte reconoció dicha circunstancia aduciendo que la demora se debió a un percance administrativo.

    Manifiesta que en mérito a la perentoriedad de los plazos procesales y la omisión de la demandada de peticionar la prórroga pertinente, la Sra.

    magistrada no sólo no se expidió al respecto, sino que lejos de disponer el desglose de la presentación, “… señala la existencia del informe, lo requerido por la accionada y sus motivos (ver punto II de la resolución apelada)” –sic-.

    Esgrime que lo expresado extemporáneamente por la demandada, indudablemente abonó el criterio de la resolución recurrida, a punto tal que sus fundamentos encuentran identidad y relación directa con lo expresado por el Estado Nacional. Añade que, de esta manera, la Sra. jueza no hizo más que proteger la arbitrariedad manifiesta de la demandada, quien presentó el informe cuando quiso y no demostró ningún extremo.

    Aduce que la decisión apelada, no repara en la arbitrariedad evidente y manifiesta del obrar del Estado Nacional en toda la situación expuesta por su parte y debidamente acreditada con las constancias (fundamentalmente médicas) adjuntas.

    Afirma que la actitud de la demandada, “… de no reintegrarme a mi lugar de trabajo pese a lo prescripto por prestadores de la obra social que ella dirige; no disponer una junta médica ante las notables diferencias existentes con lo diagnosticado por mis médicos tratantes; no adoptar medida alguna tendiente a solucionar esta situación e, incluso, someterme a constantes entrevistas médicas, psicológicas y psiquiátricas sin la posibilidad de concurrir acompañado de mis médicos ni de nadie que me asista técnicamente (abogado, médico, psicólogo, etc.) es absolutamente inadecuado, injustificado e irrazonable.” (sic).

    Añade que tal situación es tan evidente y manifiestamente arbitraria que el sentenciante no debió pasarla por alto.

    Dice que no siempre goza de legitimación el obrar del Estado Nacional, pero, en el presente caso, la Sra. jueza “…ha querido verlo así a pesar de la documentación acompañada, impugnaciones efectuadas y constancias médicas que ponen evidencia la extralimitación de la demandada” (sic).

    Asevera que de los fundamentos de la medida requerida, documentación aportada y constancia médica que acredita la actual situación de su Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29697184#183701906#20170711161304310 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 24.324/2017 “BADESSICH, P.G. c/ ESTADO NACIONAL - PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL -

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    parte, se despende que no están dadas las condiciones postuladas para la presunción de legitimidad de los actos administrativos.

    Se agravia por cuanto la Sra. magistrada no hace mención alguna a la actual situación de salud de su parte, y por ende, no pondera las implicancias que el rechazo de la medida requerida y todo el tiempo que transcurra hasta el dictado de una sentencia definitiva pueda causarle.

    Invoca la afectación al derecho a la salud y cita las normas de la Constitución Nacional y convencionales que considera...

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