Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 29 de Junio de 2017, expediente CCF 001530/2000/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2017 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 1530/00 – S.
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– BADESSICH ANDRES JUAN Y OTRO C/ ESTADO
NACIONAL ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AÉREA Y OTROS S/
LESIÓN Y/O MUERTE DE PASAJERO TRANSP. AEREO CAUSA N° 667/00 –S.I.– HARRINGTON DE BADESSICH ANA Y OTROS C/
ESTADO NACIONAL ESTADO MAYOR GRAL. DE LA FUERZA AERA Y OTRO S/
LESIÓN Y/O MUERTE DE PASAJERO TRANSP. AEREO CAUSA N° 9378/00 –S.I.– R./ ESTADO NACIONAL
ESTADO MAYOR GRAL. DE LA FUERZA AERA Y OTRO S/ LESIÓN Y/O
MUERTE DE PASAJERO TRANSP. AEREO CAUSA N° 519/00 –S.I.– ROSITO BLANCA ALICIA C/ ESTADO NACIONAL
ESTADO MAYOR GRAL. DE LA FUERZA AERA Y OTRO S/ LESIÓN Y/O
MUERTE DE PASAJERO TRANSP. AEREO CAUSA N° 1542/00 –S.I.– BOTTACCHI DE S. L. P. Y
OTROS C/ ESTADO NACIONAL ESTADO MAYOR GRAL. DE LA FUERZA AERA
Y OTRO S/ LESIÓN Y/O MUERTE DE PASAJERO TRANSP. AEREO Juzgado n° 11 Secretaría n° 21
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2017, reunidos en Acuerdo
los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de
conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
I. Los reclamos de daños y perjuicios de autos se vinculan con el accidente que
se produjera el 21 de marzo de 1999, cuando la aeronave Cessna, Turbo Centurión T 210 K,
matrícula LVJPF, tripulada por su propietario, el piloto R., se precipitó a
tierra en la maniobra de despegue al colisionar con un monte de eucaliptus externos al
aeropuerto, en el km. 598, de la Ruta Nacional 5, en la Provincia de La Pampa. Tanto el
comandante S. como los pasajeros transportados, J. C. y G. S.
(padre e hijo, respectivamente) y C. B., fallecieron como consecuencia del
impacto, la posterior caída e incendio de la nave (cfr. fs. 3523/3531 del expediente penal).
Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16164894#117651433#20170629150402763 El avión había partido del Aeropuerto de San Carlos de Bariloche con destino
final a D., acompañando al U. sin matricular (de aparente propiedad de
Badessich), haciendo escala en el aeródromo El Pampero (AEP), sede del Aeroclub de
Planeadores Santa Rosa (APSR), a fin de cargar combustible.
La Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil (fs. 2479 de la
causa penal agregada) atribuyó, como hipótesis muy probable del accidente: “choque de la
aeronave contra la parte media de una arboleda de eucaliptus durante el despegue, por error
de procedimiento, al despegar fuera de la pista, desde un lugar con una distancia insuficiente
a los obstáculos más cercanos, desaprovechando el largo disponible del campo”.
II. En la sentencia de fs. 2041/2058 de la Causa 1530/00 (acumulante de las
causas 9378/00, 667/00, 519/00 y 1542/00), el “a quo” concluyó que, de conformidad con la
pericia de fs. 1473/1514 del expediente acumulante, el siniestro resultó causado por una
pluralidad de factores, a saber: a) el aeródromo no era apto para la operación de la citada
aeronave, y al piloto le fue advertida la existencia de dificultades para despegar; b) el
aeropuerto estaba en malas condiciones; c) el deficiente ejercicio del poder de policía por la
autoridad aeronáutica en la omisión tanto del control eficaz del estado operativo del
aeropuerto, como la designación de un jefe del Aeródromo, y de la conservación del registro
de voces de la torre de control del Aeropuerto de Santa Rosa, entendiendo que, esto último,
hace presumir la inadvertencia al piloto de las limitaciones que presentaba la pista para la
adaptación de la aeronave en cuestión.
Con estos argumentos distribuyó, solidariamente, la responsabilidad del
siniestro entre el piloto (el 50 %), y la remanente por mitades entre el Aeroclub de
Planeadores El Pampero (25%) y el Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina), el otro 25%.
Por último, fijó el alcance de la reparación de los rubros admitidos
respecto de cada uno de los accionantes, imponiendo las costas en igual proporción que la
responsabilidad asignada a cada demandado.
III. Apelaron de esta decisión, por la responsabilidad endilgada y el
monto excesivo de las indemnizaciones acordadas, el Estado Nacional (FAA), los herederos
de S. (la esposa y sus cuatro hijos) y la representación del Aeroclub de Planeadores Santa
Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16164894#117651433#20170629150402763 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Rosa (fs. 2074, 2072 y 2066, respectivamente), mientras que la representación de Graciela
Edith Rubianes, madre del menor G.S., sólo lo hizo por lo que considera
exiguo el alcance de la reparación material y moral que se le reconociera (fs. 1409/1412).
IV. En los agravios de fs. 2110/2131, la representación del E.N. (FAA)
argumenta que: a) no hubo servicio exigible de su parte porque el aeródromo El Pampero
estaba habilitado como “público no controlado”; b) la nave –en el momento del accidente era
piloteada por su propietario, quien debió arbitrar los recaudos para la operación, calculando
una carrera regular de despegue; y, c) las modificaciones de las condiciones del aeródromo al
momento de la habilitación son de exclusiva incumbencia de quien lo explota, es decir, el
Club de Planeadores Santa Rosa (CPSR).
Este escrito fue replicado por los actores (fs. 2134/2158).
V.La queja de la representación del Club de Planeadores Santa Rosa en cuanto
al fondo radica en objetar el razonamiento del juez respecto de la responsabilidad que le
imputa, en tanto: a) fue solamente la actitud temeraria y negligente del comandante del avión
la única causa del accidente, al despegar fuera de la pista, con una distancia insuficiente a los
obstáculos más cercanos, cuando tiene las facultades de no iniciar el vuelo si las
circunstancias son desfavorables en cuanto a la eficiencia de la nave y las condiciones de
seguridad; b) el estado de la pista no pudo haber pasado desapercibido para el piloto, quien
poco tiempo antes había aterrizado; c) obligado a conocer las dimensiones del aeródromo
(publicadas en MAPI) el máximo de pista era 799 mts., menor que la necesaria para el
despegue de un avión CESSNA de estas características; d) los arboles embestidos por el avión
no estaban en el eje de la pista; e) el juez concluyó que la operación del avión fue totalmente
irregular en el cálculo de la carrera de despegue; f) no le es imputable la falta de designación
del Jefe de Aeródromo de acuerdo al art. 88 del Código Aeronáutico; g) la remoción de las
marcas no tuvo influencia en el accidente, están destinadas a verse desde el aire (y no desde
las instalaciones del club), y esta información estaba publicada por la autoridad de aplicación;
h) la deficiencia del aeródromo no se le debió pasar desapercibido al piloto; e, i) conforme la
sentencia penal se desplazó la culpa al piloto de la nave siniestrada porque era quien tenía el
Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16164894#117651433#20170629150402763 dominio del acontecimiento, utilizando un carril y velocidad inadecuados, habiendo podido
abortar el decolaje si las condiciones no eran adecuadas.
VI. L. Bottachi, Tomas, N., G. y F.,
aducen que la sentencia carece de apoyatura lógica y de conocimiento de las reglas de la sana
critica en el análisis y valoración de las pruebas y constancias de autos, señalando que: a)
conforme a la pericia técnica el piloto fue inducido a despegar fuera de la pista por el
incorrecto estado de aeródromo (pasto crecido y falta de colocación de las indicaciones de
cabecera); b) el piloto fue una víctima más de una concatenación de causas, pero por ello no
cabe endilgarle responsabilidad alguna; c) las conclusiones de la Junta (JIAAC) son falaces,
incompletas y tendenciosas, esto último por el doble rol como autoridad de habilitación y
controlante de la seguridad aérea, y por otro el de investigador de los accidentes (por ejemplo:
el Brigadier Cid, fue el funcionario habilitante del aeródromo y, luego, funcionario de la
Junta –fs. 1530/2000); d) la nave crítica a la que se refiere la habilitación del El Pampero no
fue puesta en conocimiento del piloto, habiendo desaparecido la cinta magnetofónica de la
comunicación con la torre del Aeropuerto de Santa Rosa; e) sin la presencia de la barrera de
eucaliptus el accidente no habría ocurrido (pregunta 8 a fs. 770 y de la pericia técnica), y la
ausencia de corte, según Vialidad Nacional, fue por desidia del Aeroclub, y la ausencia de
control por parte de los organismos competentes del E.M.G.F.A.; f) la habilitación del
aeródromo es de 6 años anteriores al accidente, mientras los arboles datan de 40 años (perito
agrónomo Acquaroni), por lo cual no debió habilitarse ni fue anulado el riesgo de su
existencia por las autoridades del aeródromo; g) según el perito debió estar inhabilitado a
causa de las condiciones en que se encontraba; h) el piloto aterrizó y operó en El Pampero,
previa autorización de la torre de control del Aeropuerto de S. R., dialogo que se
desgravó, lo que era de trascendental importancia; i) la desidia del aeroclub está demostrada
de atenerse a la frecuencia que debió ser cortado el pasto y el aumento de las lluvias durante
el verano que terminaba; j) la falta de señalamiento en la cabecera 18 impidió contar con las
referencias necesarias para evitar accidentes, lo que no fue comunicado debidamente en los
NOTAM, porque influye en la conducta de los pilotos en sus operaciones de vuelo; k) el
B. fue quien autorizó la habilitación del aeródromo y fue luego presidente
de la Junta que elaboró el informe del accidente, y no existe referencia alguna en la sentencia;
Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI...
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