Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 29 de Junio de 2017, expediente CCF 001530/2000/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 1530/00 – S.

  1. – BADESSICH ANDRES JUAN Y OTRO C/ ESTADO

NACIONAL ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AÉREA Y OTROS S/

LESIÓN Y/O MUERTE DE PASAJERO TRANSP. AEREO CAUSA N° 667/00 –S.I.– HARRINGTON DE BADESSICH ANA Y OTROS C/

ESTADO NACIONAL ESTADO MAYOR GRAL. DE LA FUERZA AERA Y OTRO S/

LESIÓN Y/O MUERTE DE PASAJERO TRANSP. AEREO CAUSA N° 9378/00 –S.I.– R./ ESTADO NACIONAL

ESTADO MAYOR GRAL. DE LA FUERZA AERA Y OTRO S/ LESIÓN Y/O

MUERTE DE PASAJERO TRANSP. AEREO CAUSA N° 519/00 –S.I.– ROSITO BLANCA ALICIA C/ ESTADO NACIONAL

ESTADO MAYOR GRAL. DE LA FUERZA AERA Y OTRO S/ LESIÓN Y/O

MUERTE DE PASAJERO TRANSP. AEREO CAUSA N° 1542/00 –S.I.– BOTTACCHI DE S. L. P. Y

OTROS C/ ESTADO NACIONAL ESTADO MAYOR GRAL. DE LA FUERZA AERA

Y OTRO S/ LESIÓN Y/O MUERTE DE PASAJERO TRANSP. AEREO Juzgado n° 11 Secretaría n° 21

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2017, reunidos en Acuerdo

los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de

conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

I. Los reclamos de daños y perjuicios de autos se vinculan con el accidente que

se produjera el 21 de marzo de 1999, cuando la aeronave Cessna, Turbo Centurión T 210 K,

matrícula LVJPF, tripulada por su propietario, el piloto R., se precipitó a

tierra en la maniobra de despegue al colisionar con un monte de eucaliptus externos al

aeropuerto, en el km. 598, de la Ruta Nacional 5, en la Provincia de La Pampa. Tanto el

comandante S. como los pasajeros transportados, J. C. y G. S.

(padre e hijo, respectivamente) y C. B., fallecieron como consecuencia del

impacto, la posterior caída e incendio de la nave (cfr. fs. 3523/3531 del expediente penal).

Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16164894#117651433#20170629150402763 El avión había partido del Aeropuerto de San Carlos de Bariloche con destino

final a D., acompañando al U. sin matricular (de aparente propiedad de

Badessich), haciendo escala en el aeródromo El Pampero (AEP), sede del Aeroclub de

Planeadores Santa Rosa (APSR), a fin de cargar combustible.

La Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil (fs. 2479 de la

causa penal agregada) atribuyó, como hipótesis muy probable del accidente: “choque de la

aeronave contra la parte media de una arboleda de eucaliptus durante el despegue, por error

de procedimiento, al despegar fuera de la pista, desde un lugar con una distancia insuficiente

a los obstáculos más cercanos, desaprovechando el largo disponible del campo”.

II. En la sentencia de fs. 2041/2058 de la Causa 1530/00 (acumulante de las

causas 9378/00, 667/00, 519/00 y 1542/00), el “a quo” concluyó que, de conformidad con la

pericia de fs. 1473/1514 del expediente acumulante, el siniestro resultó causado por una

pluralidad de factores, a saber: a) el aeródromo no era apto para la operación de la citada

aeronave, y al piloto le fue advertida la existencia de dificultades para despegar; b) el

aeropuerto estaba en malas condiciones; c) el deficiente ejercicio del poder de policía por la

autoridad aeronáutica en la omisión tanto del control eficaz del estado operativo del

aeropuerto, como la designación de un jefe del Aeródromo, y de la conservación del registro

de voces de la torre de control del Aeropuerto de Santa Rosa, entendiendo que, esto último,

hace presumir la inadvertencia al piloto de las limitaciones que presentaba la pista para la

adaptación de la aeronave en cuestión.

Con estos argumentos distribuyó, solidariamente, la responsabilidad del

siniestro entre el piloto (el 50 %), y la remanente por mitades entre el Aeroclub de

Planeadores El Pampero (25%) y el Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina), el otro 25%.

Por último, fijó el alcance de la reparación de los rubros admitidos

respecto de cada uno de los accionantes, imponiendo las costas en igual proporción que la

responsabilidad asignada a cada demandado.

III. Apelaron de esta decisión, por la responsabilidad endilgada y el

monto excesivo de las indemnizaciones acordadas, el Estado Nacional (FAA), los herederos

de S. (la esposa y sus cuatro hijos) y la representación del Aeroclub de Planeadores Santa

Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16164894#117651433#20170629150402763 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Rosa (fs. 2074, 2072 y 2066, respectivamente), mientras que la representación de Graciela

Edith Rubianes, madre del menor G.S., sólo lo hizo por lo que considera

exiguo el alcance de la reparación material y moral que se le reconociera (fs. 1409/1412).

IV. En los agravios de fs. 2110/2131, la representación del E.N. (FAA)

argumenta que: a) no hubo servicio exigible de su parte porque el aeródromo El Pampero

estaba habilitado como “público no controlado”; b) la nave –en el momento del accidente era

piloteada por su propietario, quien debió arbitrar los recaudos para la operación, calculando

una carrera regular de despegue; y, c) las modificaciones de las condiciones del aeródromo al

momento de la habilitación son de exclusiva incumbencia de quien lo explota, es decir, el

Club de Planeadores Santa Rosa (CPSR).

Este escrito fue replicado por los actores (fs. 2134/2158).

V.La queja de la representación del Club de Planeadores Santa Rosa en cuanto

al fondo radica en objetar el razonamiento del juez respecto de la responsabilidad que le

imputa, en tanto: a) fue solamente la actitud temeraria y negligente del comandante del avión

la única causa del accidente, al despegar fuera de la pista, con una distancia insuficiente a los

obstáculos más cercanos, cuando tiene las facultades de no iniciar el vuelo si las

circunstancias son desfavorables en cuanto a la eficiencia de la nave y las condiciones de

seguridad; b) el estado de la pista no pudo haber pasado desapercibido para el piloto, quien

poco tiempo antes había aterrizado; c) obligado a conocer las dimensiones del aeródromo

(publicadas en MAPI) el máximo de pista era 799 mts., menor que la necesaria para el

despegue de un avión CESSNA de estas características; d) los arboles embestidos por el avión

no estaban en el eje de la pista; e) el juez concluyó que la operación del avión fue totalmente

irregular en el cálculo de la carrera de despegue; f) no le es imputable la falta de designación

del Jefe de Aeródromo de acuerdo al art. 88 del Código Aeronáutico; g) la remoción de las

marcas no tuvo influencia en el accidente, están destinadas a verse desde el aire (y no desde

las instalaciones del club), y esta información estaba publicada por la autoridad de aplicación;

h) la deficiencia del aeródromo no se le debió pasar desapercibido al piloto; e, i) conforme la

sentencia penal se desplazó la culpa al piloto de la nave siniestrada porque era quien tenía el

Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16164894#117651433#20170629150402763 dominio del acontecimiento, utilizando un carril y velocidad inadecuados, habiendo podido

abortar el decolaje si las condiciones no eran adecuadas.

VI. L. Bottachi, Tomas, N., G. y F.,

aducen que la sentencia carece de apoyatura lógica y de conocimiento de las reglas de la sana

critica en el análisis y valoración de las pruebas y constancias de autos, señalando que: a)

conforme a la pericia técnica el piloto fue inducido a despegar fuera de la pista por el

incorrecto estado de aeródromo (pasto crecido y falta de colocación de las indicaciones de

cabecera); b) el piloto fue una víctima más de una concatenación de causas, pero por ello no

cabe endilgarle responsabilidad alguna; c) las conclusiones de la Junta (JIAAC) son falaces,

incompletas y tendenciosas, esto último por el doble rol como autoridad de habilitación y

controlante de la seguridad aérea, y por otro el de investigador de los accidentes (por ejemplo:

el Brigadier Cid, fue el funcionario habilitante del aeródromo y, luego, funcionario de la

Junta –fs. 1530/2000); d) la nave crítica a la que se refiere la habilitación del El Pampero no

fue puesta en conocimiento del piloto, habiendo desaparecido la cinta magnetofónica de la

comunicación con la torre del Aeropuerto de Santa Rosa; e) sin la presencia de la barrera de

eucaliptus el accidente no habría ocurrido (pregunta 8 a fs. 770 y de la pericia técnica), y la

ausencia de corte, según Vialidad Nacional, fue por desidia del Aeroclub, y la ausencia de

control por parte de los organismos competentes del E.M.G.F.A.; f) la habilitación del

aeródromo es de 6 años anteriores al accidente, mientras los arboles datan de 40 años (perito

agrónomo Acquaroni), por lo cual no debió habilitarse ni fue anulado el riesgo de su

existencia por las autoridades del aeródromo; g) según el perito debió estar inhabilitado a

causa de las condiciones en que se encontraba; h) el piloto aterrizó y operó en El Pampero,

previa autorización de la torre de control del Aeropuerto de S. R., dialogo que se

desgravó, lo que era de trascendental importancia; i) la desidia del aeroclub está demostrada

de atenerse a la frecuencia que debió ser cortado el pasto y el aumento de las lluvias durante

el verano que terminaba; j) la falta de señalamiento en la cabecera 18 impidió contar con las

referencias necesarias para evitar accidentes, lo que no fue comunicado debidamente en los

NOTAM, porque influye en la conducta de los pilotos en sus operaciones de vuelo; k) el

B. fue quien autorizó la habilitación del aeródromo y fue luego presidente

de la Junta que elaboró el informe del accidente, y no existe referencia alguna en la sentencia;

Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI...

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