Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Julio de 2021, expediente FBB 032000552/2010
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte nro. FBB 32000552/2010/CA2 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 1 de julio de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 32000552/2010/CA2, caratulado: “BADER, JUAN
RICARDO y otros c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS – SPF s/ REAJUSTE DE HABERES”, venido del
Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, puesto al acuerdo para resolver los
recursos de apelación interpuestos a f. 593 y f. 594 contra la resolución de fs. 583/592
del Sistema Lex100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) El Sr. Juez Federal –en lo que aquí interesa– hizo lugar
parcialmente a la demanda interpuesta por los Sres. J.R.B., Silvia
Cristina CIAFFONI, A.F.D., P.B.K., Carmen
Mabel L., A.I.P., N.V., M.D.,
L.M., M.G. y A., todas de apellido B., y la Sra.
J.A.P. (herederas del Sr. A.O.B.L.E.,
L. y C.D., todos de apellido PEREZ y MUÑOZ (herederos del Sr.
C.L.P.) contra el ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y declaró
su derecho a incorporar a su haber de retiro la bonificación prevista por el art. 1 de la
ley 19485, sus modificatorias y reglamentarias.
Asimismo, señaló que en virtud de lo dispuesto por esta Cámara
Federal de Apelaciones en los autos: “GAYA, F.R. y Otros c/ SPF s/
Ordinario”, Expte. N° 32000497/2010, “PAGÉS, J.M. c/ SPF s/ Ordinario”,
Expte. N° 32000660/2010, entre otros, corresponde que la liquidación se practique
sobre la sumatoria del código 00001 –Haber Mensual– y todo otro concepto que
integre el rubro “Total de Haberes con aporte” (códigos 00007, 00008, 00015 y
00021).
Respecto a los suplementos y adicionales transitorios
reclamados, ordenó a la demandada a liquidar y abonar las diferencias devengadas
desde 5 años antes de la fecha de presentación de la presente (07/09/2010), si
obtuvieron sus beneficios o sus pases de retiro con anterioridad o desde esas
circunstancias si fueron con posterioridad, hasta el 28 de febrero de 2015, conforme
el siguiente detalle: los suplementos creados por el decreto 2807/93 y los adicionales
Fecha de firma: 01/07/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte nro. FBB 32000552/2010/CA2 – S.I.–.S.. 2
transitorios al Sr. P.; los adicionales transitorios a los Sres. BADER,
CIAFFONI, D., L., P., K. y VILLAMIL; y hasta la
fechas de sus fallecimientos (ver fs. 250 29/07/2011 y 260 24/09/2011) los
adicionales transitorios a los Sres. B. y PEREZ, a todos con el alcance
indicado en el fallo “SALAS” y en el modo explicitado en “ZANOTTI”, con la
expresa indicación de que toda suma que hubiesen percibido los actores en concepto
de los adicionales 1994/06, 1163/07, 1653/08 753/09, 2048/09 y 894/10 y, en virtud de
la medida cautelar dictada en autos, sea descontada del crédito que se reconoce a la
parte actora en estos autos también en el modo señalado en “ZANOTTI”.
Asimismo, dispuso que se liquide y abone el adicional por
racionamiento a la Sra. K., con carácter remunerativo desde la fecha de entrada en
USO OFICIAL
vigencia de la resolución ya referida y hasta el 28 de febrero de 2015.
Ordenó que, para el cálculo de las retroactividades, se debe
aplicar la tasa de interés pasiva promedio del BCRA, desde que cada suma fue debida
y hasta su efectivo pago.
A su vez, que en la liquidación a practicarse deberá efectuarse
los descuentos pertinentes a aportes previsionales y obra social, según corresponda.
Finalmente, impuso las costas por su orden y difirió la
regulación de honorarios de los profesionales que intervinieron hasta tanto exista suma
líquida sobre la cual efectuar los cálculos correspondientes de acuerdo a la ley de
aranceles vigente o, en su caso, en suma fija (fs. 583/592).
2do.) Contra dicha decisión apelaron ambas partes, la
demandada a f. 593 y la actora a f. 594.
Por un lado, los representantes del Estado Nacional – Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos – Servicio Penitenciario Federal, expresaron agravios
a fs. 602/618. En síntesis, sostuvieron que: a) el juez a quo prescindió de la aplicación
de las normas reglamentarias contenidas en el decreto 2.807/93, resolviendo en base a
un elemento de juicio meramente circunstancial, vinculado con la forma de liquidación
de los suplementos en un determinado momento histórico, circunstancia que no
alcanza a desvirtuar su naturaleza particular; a) ninguno de los suplementos,
considerados en forma particular, tiene los caracteres de habitualidad y permanencia
propios de los adicionales de índole remunerativa, y que cada suplemento presupone el
Fecha de firma: 01/07/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte nro. FBB 32000552/2010/CA2 – S.I.–.S.. 2
desempeño de una función concreta y determinada, circunstancia que es ajena a la
situación de los agentes retirados; b) la sentencia en crisis no tuvo en cuenta que en el
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