Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Julio de 2021, expediente FBB 032000552/2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte nro. FBB 32000552/2010/CA2 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 1 de julio de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 32000552/2010/CA2, caratulado: “BADER, JUAN

RICARDO y otros c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS – SPF s/ REAJUSTE DE HABERES”, venido del

Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, puesto al acuerdo para resolver los

recursos de apelación interpuestos a f. 593 y f. 594 contra la resolución de fs. 583/592

del Sistema Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) El Sr. Juez Federal –en lo que aquí interesa– hizo lugar

parcialmente a la demanda interpuesta por los Sres. J.R.B., Silvia

Cristina CIAFFONI, A.F.D., P.B.K., Carmen

Mabel L., A.I.P., N.V., M.D.,

L.M., M.G. y A., todas de apellido B., y la Sra.

J.A.P. (herederas del Sr. A.O.B.L.E.,

L. y C.D., todos de apellido PEREZ y MUÑOZ (herederos del Sr.

C.L.P.) contra el ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA

Y DERECHOS HUMANOS – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y declaró

su derecho a incorporar a su haber de retiro la bonificación prevista por el art. 1 de la

ley 19485, sus modificatorias y reglamentarias.

Asimismo, señaló que en virtud de lo dispuesto por esta Cámara

Federal de Apelaciones en los autos: “GAYA, F.R. y Otros c/ SPF s/

Ordinario”, Expte. N° 32000497/2010, “PAGÉS, J.M. c/ SPF s/ Ordinario”,

Expte. N° 32000660/2010, entre otros, corresponde que la liquidación se practique

sobre la sumatoria del código 00001 –Haber Mensual– y todo otro concepto que

integre el rubro “Total de Haberes con aporte” (códigos 00007, 00008, 00015 y

00021).

Respecto a los suplementos y adicionales transitorios

reclamados, ordenó a la demandada a liquidar y abonar las diferencias devengadas

desde 5 años antes de la fecha de presentación de la presente (07/09/2010), si

obtuvieron sus beneficios o sus pases de retiro con anterioridad o desde esas

circunstancias si fueron con posterioridad, hasta el 28 de febrero de 2015, conforme

el siguiente detalle: los suplementos creados por el decreto 2807/93 y los adicionales

Fecha de firma: 01/07/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte nro. FBB 32000552/2010/CA2 – S.I.–.S.. 2

transitorios al Sr. P.; los adicionales transitorios a los Sres. BADER,

CIAFFONI, D., L., P., K. y VILLAMIL; y hasta la

fechas de sus fallecimientos (ver fs. 250 29/07/2011 y 260 24/09/2011) los

adicionales transitorios a los Sres. B. y PEREZ, a todos con el alcance

indicado en el fallo “SALAS” y en el modo explicitado en “ZANOTTI”, con la

expresa indicación de que toda suma que hubiesen percibido los actores en concepto

de los adicionales 1994/06, 1163/07, 1653/08 753/09, 2048/09 y 894/10 y, en virtud de

la medida cautelar dictada en autos, sea descontada del crédito que se reconoce a la

parte actora en estos autos también en el modo señalado en “ZANOTTI”.

Asimismo, dispuso que se liquide y abone el adicional por

racionamiento a la Sra. K., con carácter remunerativo desde la fecha de entrada en

USO OFICIAL

vigencia de la resolución ya referida y hasta el 28 de febrero de 2015.

Ordenó que, para el cálculo de las retroactividades, se debe

aplicar la tasa de interés pasiva promedio del BCRA, desde que cada suma fue debida

y hasta su efectivo pago.

A su vez, que en la liquidación a practicarse deberá efectuarse

los descuentos pertinentes a aportes previsionales y obra social, según corresponda.

Finalmente, impuso las costas por su orden y difirió la

regulación de honorarios de los profesionales que intervinieron hasta tanto exista suma

líquida sobre la cual efectuar los cálculos correspondientes de acuerdo a la ley de

aranceles vigente o, en su caso, en suma fija (fs. 583/592).

2do.) Contra dicha decisión apelaron ambas partes, la

demandada a f. 593 y la actora a f. 594.

Por un lado, los representantes del Estado Nacional – Ministerio

de Justicia y Derechos Humanos – Servicio Penitenciario Federal, expresaron agravios

a fs. 602/618. En síntesis, sostuvieron que: a) el juez a quo prescindió de la aplicación

de las normas reglamentarias contenidas en el decreto 2.807/93, resolviendo en base a

un elemento de juicio meramente circunstancial, vinculado con la forma de liquidación

de los suplementos en un determinado momento histórico, circunstancia que no

alcanza a desvirtuar su naturaleza particular; a) ninguno de los suplementos,

considerados en forma particular, tiene los caracteres de habitualidad y permanencia

propios de los adicionales de índole remunerativa, y que cada suplemento presupone el

Fecha de firma: 01/07/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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desempeño de una función concreta y determinada, circunstancia que es ajena a la

situación de los agentes retirados; b) la sentencia en crisis no tuvo en cuenta que en el

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