Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Mayo de 2010, expediente 34.034/2007

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010

34.034/2007

TS07D42688

-AÑO DEL BICENTENARIO- PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42688

CAUSA Nº 34.034/2007 - SALA VII - JUZGADO Nº 18

En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de 2010, para dictar sentencia en los autos : “BACQUE SEGUNDO C/ LA

DELICIA DE F.F.S.A.S./ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En estos autos se presenta el actor e inicia demanda contra LA DELICIA DE F.F.S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aduce que se desempeñó en relación de dependencia con la demandada desde el mes de abril de 2000 en carácter de mecánico de mantenimiento de la planta de su propiedad.-

    Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo en el transcurso del cual dice haber sido víctima de acoso moral y psicológico (mobbing), en los términos de que da cuenta, hasta que tras varios intentos de que su empleadora modificara su actitud, se colocó en situación de despido indirecto.-

    Viene a reclamar las indemnizaciones por despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral. También solicita el pago de una indemnización especial por daño moral.-

    A fs. 68/77vta. responde la demandada.-

    Desconoce todos los extremos invocados por el actor, relata su versión de los hechos y, tras realizar algunas consideraciones más, impugna liquidación y pide, en definitiva, el rechazo de la demanda.-

    A fs. 234/245 obra la sentencia de primera instancia, en la que el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.-

    El recurso que analizaré llega interpuesto por la parte demandada (fs. 248/256).

  2. En líneas generales el apelante se agravia de que el “a-quo” haya declarado que el despido decidido por el actor resultó legítimo. Para hacerlo sostiene que no se han evaluado adecuadamente las declaraciones de los testigos, y menos las impugnaciones que oportunamente articulara contra su dichos.-

    Contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, los testigos que han declarado en la causa (y cuyos dichos en sus partes esenciales son analizados en el fallo) son más que elocuentes en las noticias aportadas sobre el maltrato que recibía el actor, esto es: no darle trabajo exigiéndole que permaneciera parado en el banco, marginación, exigencia de que realizara arreglos de máquina en un tiempo imposible de cumplir,

    gritos, referirse a su persona con el calificativo “ese viejo”,

    etc. (v fs. 237 del fallo).-

    Por lo demás, los agravios expresados acerca de la prueba testifical rendida en autos, no son más que una afirmación subjetiva que no permite advertir que se haya violado el proceso formativo de la prueba de testigos. No trae la agraviada a la consideración de la alzada la prueba de que se haya violado el mencionado proceso de percepción de los declarantes ni que se haya interrumpido la necesaria concatención del proceso lógico de inducción, de deducción, de comparación, de examen, a un análisis de comparaciones lógicas, para que su narración resulte 34.034/2007

    fiel. De ese análisis depende la verosimilitud del relato y no observo que en autos se haya mencionado siquiera tal inconducencia.-

    De cualquier manera de la lectura de las declaraciones producidas, debe inferirse que la sentencia ha tenido bien en cuenta los aspectos esenciales del contenido de la prueba testifical ya que lo expuesto no excede los límites del objeto de la prueba y resulta verosímil el hecho y la forma en que los testigos dijeron que llegó a su conocimiento.-

    En relación al tema que nos ocupa he tenido oportunidad de señalar que el más claro ejemplo de violencia laboral es el que surge de la discriminación como forma de lograr que otro cambie lo que no puede o no tiene por qué cambiar,

    violencia que se viene enseñoreando casi solapadamente y que genera en las personas un estado de crisis, entendiéndose ésta como la latencia entre el peligro y la oportunidad.-

    Numerosos fallos están en la actualidad abordando el tema de la violencia laboral, ya sea que se produzca la misma por mobbing, acoso moral, acoso sexual, discriminación,

    vaciamiento del puesto, “gangsterización”, vaciamiento del contenido del contrato de trabajo, castigo incorporado.-

    En rigor de verdad se trata de distintas formas de discriminación hostil que van desde el acorralamiento paulatino constituido por pequeños actos descalificantes (ver trabajo completo “La discriminación como forma de violencia y de agravio a la inherente dignidad humana”, publicado en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, enero/2007).-

    En el caso, comparto la conclusión del sentenciante en cuanto declara que ha quedado fehacientemente acreditado el acoso invocado por el actor. Desde tal perspectiva,

    corresponde confirmar el fallo en cuanto declara procedentes todas las indemnizaciones atinentes al despido incausado (léase las de la L.C.T.; art. 2 de la ley 25.323; art. 16 Ley 25.561, ley 23.592, etc.).-

  3. Sentado lo precedente, tampoco tengo dudas de la procedencia de una indemnización por daño moral como se ha resuelto en grado.-

    En primer lugar cabe recordar que la indemnización civil por daño moral sólo cabe en supuestos especiales. Esta Sala tiene dicho que desde el punto de vista extracontractual el daño moral sólo procede en aquéllos casos en los que el hecho que lo determina haya sido por un hecho de naturaleza extracontractual del empleador, es decir si el despido va acompañado de una conducta adicional ilícita que resulte civilmente resarcible, aún en ausencia de vínculo laboral (en igual sentido “Zarza, M.R. c/ Línea 17 SA y otro s/

    despido”, sent. 30.767 del 19-05-98, entre muchos otros). Además,

    debe causar en el trabajador un grave menoscabo en sus sentimientos o buen nombre, lo que ha ocurrido, a no dudarlo, en el presente caso.-

  4. La apelante también cuestiona el fallo en cuanto a la base remuneratoria tomada para calcular la indemnización del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, el “a-quo” haya computado la incidencia del SAC.

    En relación a este tema materia de recurso, y,

    sin perjuicio de mi opinión en la que ahondaré renglones más...

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