Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 21 de Diciembre de 2018, expediente CIV 059900/2008

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “B., C.J.J. y otro c/Instituto F. y otros s/daños y perjuicios”

expediente n°59.900/2008, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que el Sr. juez “a quo” resolvió a fs. 1627/1709

    rechazar la demanda de indemnización de daños por responsabilidad médica promovida por C.J.J.B. (hoy su heredero,

    J.R.L.B.) contra el Instituto F.L.E.N.I, el Dr. A.L.R. y el Dr. H.B.P., con costas. Fundó la desestimación de la pretensión resarcitoria en que, si bien de la prueba resulta que no se requirió el consentimiento informado del paciente para la cirugía realizada sino sólo para los estudios previos, consideró que tal omisión carecía de relevancia cuando todo indicaba que se estaba avanzando hacia la realización de la cirugía y no estaba generalizada la obtención del consentimiento del paciente. También fundó su rechazo de la demanda en que el paciente abandonó el tratamiento postoperatorio indicado, no probó

    que se hubiera incurrido en mala praxis médica y en que las secuelas padecidas son un riesgo propio de la práctica médica realizada.

    La parte actora recurrió la sentencia a fs. 1711,

    planteando nulidad y apelación, recursos concedidos a fs.1712

    que la apelante fundó con la pieza de fs.1728/1768, respondida por el codemandado R. a fs. 1771/1783, por FLENI a fs. 1785/1790 y por QBE Seguros La Buenos Aires S.A. a fs. 1799.

    Habiendo formulado la parte actora en esta instancia un pedido de replanteo de prueba, éste fue admitido a fs. 1810/1812 con fundamento en que la neuróloga designada en Fecha de firma: 21/12/2018

    Alta en sistema: 18/02/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    primera instancia no pudo responder algunos puntos que requerían de la designación de un médico neurocirujano. Así se designó por sorteo informático en esta instancia a la perito médica neurocirujana P.L.Á., quien presentó su informe a fs. 1820/1835 y sus explicaciones a fs. 1850/1853, fs. 1865/1871 y a fs. 1873/1880.

    Agregados los alegatos del codemandado R. (fs. 1882/1897

    y del actor (fs. 1898/1908), los autos quedaron en condiciones de resolver a fs. 1912.

    Las críticas de la parte actora se centran en que,

    encontrándose probado que no se prestó el consentimiento informado,

    se restó toda relevancia a dicha omisión. Al respecto sostiene la recurrente que la sentencia carece de adecuada fundamentación e incurre en contradicción con precedentes del propio judicante, por lo que solicita se declare la nulidad del decisorio. Agrega como causal de nulidad la omisión de considerar las graves irregularidades de la historia clínica, tales como falta de hojas y omisiones, que no se practicó el informe pericial ofrecido de médico neurocirujano -que fue realizado en esta instancia por vía de replanteo-, que se omitió

    considerar la relevante prueba testimonial realizada como anticipada y que medió violación del principio de congruencia al afirmar que hubo iatrogenia. Invoca también como fundamento de la apelación que se ha ignorado prueba esencial, que se omitió informar al paciente de los riesgos y requerir su consentimiento, que la prueba da cuenta de que la indicación de cirugía fue imprudente y negligente y que medió en la sentencia recurrida una dispar valoración de la prueba testimonial.

    Cuestiona también la conclusión relativa al abandono del tratamiento,

    que el actor continuó en su ciudad, porque no puede atribuirse abandono del tratamiento al paciente cuando ha perdido la confianza en quienes agravaron su estado. Finalmente cuestiona que se le hayan impuesto las costas del juicio.

  2. Plataforma fáctica:

    Fecha de firma: 21/12/2018

    Alta en sistema: 18/02/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    El actor padeció epilepsia desde los catorce años de edad, que controlaba con medicación, lo que le permitió realizar estudios terciarios en ciencias económicas y llevar una vida activa, a excepción de los períodos en los que sufría convulsiones. A los 43

    años, habiendo tomado conocimiento de una cirugía que podía mejorar su estado, inquirió a su médico tratante, quien le sugirió

    realizar una consulta con el Dr. R. del Instituto FLEN

  3. El referido profesional lo atendió en el mencionado instituto el 10/3/98.

    En dicha primera visita le indicó la realización de estudios previos a los fines de la intervención quirúrgica de lobectomía temporal con resección hipocámpica mesial, que realizó el Dr. P. el 16/7/1998.

    La referida intervención causó a C.B. una hemiparesia faciobraquiocrural derecha, serias deficiencias en el lenguaje e incapacidad motriz. Destaca el actor que los propios profesionales codemandados dejaron constancia del cuadro neurológico mencionado en la historia clínica, el que nunca se revirtió, con el agravante de sufrir permanentes caídas sin avisos previos, esto es, sin las “auras” habituales y previas a los ataques de epilepsia, padeciendo además de hipertensión arterial.

    Sostuvo el actor en su demanda que en el Instituto F.L.E.N.

  4. se obró sin contar con el debido consentimiento informado,

    sobre todo para la intervención quirúrgica que se practicó el día 16 de julio de 1998. Si bien a fs. 111/112 obra un formulario pre-impreso de fecha posterior al acto médico quirúrgico, esto es, del día 17 de julio de 1998, dicho documento está incompleto, sin indicación de la hora,

    luce una tachadura, carece de indicación del médico interviniente, no identifica los procedimientos u operaciones médicas y tiene una firma que no es del actor.

  5. Ley aplicable.

    He de coincidir con el Sr. Juez de grado en que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código C.il y Comercial,

    Fecha de firma: 21/12/2018

    Alta en sistema: 18/02/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    conforme con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute.

    La noción de consumo, que subyace en el art. 7

    CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág.

    198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código C.il y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1,

    La Ley 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil -tanto contractual como extracontractual- se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, R.C., 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Sin embargo, la referida ultra-actividad del Código derogado no opera cuando la nueva ley, aún supletoria, resulta más favorable al consumidor en el marco de las relaciones de consumo, estándar que corresponde tener especialmente en consideración para analizar el caso.

    Fecha de firma: 21/12/2018

    Alta en sistema: 18/02/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    Siguiendo estas premisas, abordaré seguidamente el análisis de las quejas formuladas por la apelante.

  6. Sobre el recurso de nulidad:

    Respecto del recurso de nulidad de la sentencia por omitir considerar prueba esencial, incurrir en contradicción o adolecer de falta de fundamentación, adelanto que éste no procede cuando los vicios indicados pueden ser corregidos por vía de apelación, como sucede en el caso de autos. En efecto, el recurso de nulidad no se dirige a lograr la revisión de una decisión que se conceptúa injusta (error “in iudicando”) sino a obtener la rescisión o invalidación de un pronunciamiento que adolece de defectos procesales (errores “in procedendo”) en la construcción de la sentencia (conf. C.,

    P., “S. sul processo civile”, T. V, pág. 64).

    Sin embargo, la admisibilidad del recurso de nulidad opera con criterio restrictivo pues siempre que el vicio pueda ser subsanado por el tratamiento de la apelación debe evitarse la anulación, lo que naturalmente deriva de la prevalencia de motivos de economía procesal y del carácter instrumental de las formas procesales. En efecto, razones de economía procesal tienden a limitar en todo lo posible la declaración de nulidad, lo que ha llevado a que las legislaciones procesales hayan evolucionado, restando autonomía al recurso de nulidad, hacia la...

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