Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 10 de Marzo de 2015, expediente CIV 058944/2012

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 58.944/2012 J. 67 “B., E.A. y otro c/ Autopistas del Sol SA y otro s/

daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “B., E.A. y otro c/ Autopistas del Sol SA y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 432/36, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, U. y MOLTENI.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 432/36 rechazó la demanda promovida por E.A.B. por sí y en representación de “Bacigaluppi Hnos S.A.” contra “Autopistas del Sol S.A.”, con costas.

    Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora quien fundó su recurso a fs. 469/73, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 475/80.

  2. El accidente de tránsito que origina el litigio ocurrió el 18 de julio de 2010, cuando el actor regresaba junto a su familia a la ciudad de Buenos Aires desde P. a bordo de su automóvil BMW modelo X3, dominio HFO-780 por la Autopista Panamericana, cuando a la altura del km. 46 y siendo las 17:45 hs., se cruzó un perro de gran porte desde el guarda rail central hacia la banquina derecha.

    Aclara que no pudo esquivarlo, por lo que impactó de lleno contra el frente de su vehículo, lo que hizo que perdiera toda la fuerza motriz del vehículo. Continúa diciendo que con la poca inercia que le Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI quedaba llevó el vehículo a la banquina derecha. Luego de treinta minutos de intentarlo, logró comunicarse con AUSOL para informar el siniestro, y pedir el servicio. Pasados quince minutos llegó gente de Ausol que sacaron fotos y pidieron el remolque a “Servicios Móviles” para sacar el auto de la autopista. De ahí los llevan a la estación de servicio YPF de D.V., siendo ya alrededor de las 19:00 hs, a partir de cuyo momento actuó su seguro para remolque que trasladó a su familia a la ciudad de Buenos Aires.

    Los emplazados negaron la existencia del siniestro y la responsabilidad que se le imputa. A todo evento, indicaron que el actor debió colisionar con otro vehículo debido a la lluvia de ese día y la elevada velocidad que llevaba.

    La Sra. juez a quo entendió que con la prueba reunida no estaba acreditado fehacientemente el nexo de causalidad suficiente para que la contraria responda por los daños que reclama la parte actora. Para así decidir tuvo en cuenta la prueba producida que no logró a su juicio dar acabada cuenta del pase del actor por el lugar de la autopista donde dijo había sucedido el accidente, ya que según registro que acompañó la perito contable a fs. 362/64 no quedó

    acreditado el uso del pase del actor por el respectivo peaje. Pero no es descabellado lo que sostiene en los agravios en el sentido de que el accidente habría ocurrido antes de llegar el vehículo a la cabina de peaje.

    Pese a las lógicas dudas que pueda generar a primera vista la aludida falta de registro del pase ese día y hora (fs. 363) , luego de una lectura de la prueba reunida en la causa a la luz de las posturas de las partes en el juicio, llego a la convicción de que el accidente ocurrió del modo relatado por el actor. Sin perjuicio de lo cual la solución del caso que propondré no habrá de variar como se verá más adelante.

    Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Y digo así atendiendo en especial al documento de fs. 29, que indica la intervención de “Servicios Móviles” el día y la hora del hecho y donde se consigna que esa intervención ocurrió por “perro en mano a capital km. 45 ramal P.”, lo que coincide con el relato efectuado en la demanda. Es cierto que también se consigna como el lugar “Ruta 26 MD Ruta 8” remolcado hasta “Ruta 26 YPF” , pero esta circunstancia no me lleva a pensar que el actor fue auxiliado en un lugar ajeno a la autopista , (sobre la Ruta 26), pues si así hubiera sido no se entiende la participación de “Servicios Móviles” en el lugar.

    Destaco además que la demandada en modo alguno negó

    en particular la intervención de esta empresa de remolques. Sólo se limitó a discutir el contenido (la mención de la ruta 26 en el remito), obviando hacer referencia a lo primordial, que era justificar la presencia del móvil de remolque allí.

    En definitiva, si el accidente no hubiera ocurrido en un lugar no concesionado por la demandada no se entiende porque acudió hasta allí en auxilio el móvil de Servicios Móviles a quien la actora le atribuyó ser la empresa encargada de los remolques de la autopista demandado, hecho éste que -como vimos- no fue negado específicamente por la contraria. Además, la prueba pericial contable determinó que de los registros de la empresa demandada surgía la denuncia de B. a los dos días de ocurrido el hecho y la perito consigna allí que se habría rechazado “conforme fundamentación técnica por animales en calzada” (ver fs. 367, respuesta punto “f”).

    Más aún, en la contestación de demanda el representante de Autopistas del Sol dice que “Cabe aclarar, que el personal de mi mandante arribó al lugar del hecho en forma urgente, a fin de asistir al actor, evitando que se produzca otro accidente y regularizando el tránsito de la manera mas rápida posible…” (ver fs. 104 vta., tercer párrafo).

    Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Siendo ello así, teniendo en cuenta la documentación mencionada que da cuenta de que el motivo de la asistencia fue “perro en mano a capital km. 45…” queda a mi juicio acreditada la existencia del accidente invocado. No obstante ello, y como dije anteriormente, lo expuesto no me conduce a una solución distinta a la resuelta en la instancia de grado, y en definitiva la demanda deberá

    rechazarse.

    Y ello así porque entiendo que la invasión de la ruta por parte de un animal (perro) – así lo he dicho en anteriores precedentes-

    resulta un hecho previsible. Se trata de episodios repetidos en todas la rutas y corredores viales del país. Sin embargo, ese hecho previsible es inevitable, ajeno al...

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