Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Junio de 2021, expediente CNT 074918/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 74918/2017

AUTOS: B.P., MARINA MERCEDES c/ INSTITUTO

SECULAR DE SCHONSTATT HERMANAS DE MARIA Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y los codemandados N.E.B. y A.B.S., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. El perito contador apela los honorarios regulados en su favor.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia,

porque la Sra. Juez a quo rechazó el reclamo de horas extras. Asimismo, cuestiona el rechazo de la extensión de responsabilidad solidaria de Instituto Secular de Schonstatt Hermanas de M. (cfr. art. 30 LCT).

Los codemandados N.E.B. y A.B.S. se quejan, porque la sentenciante consideró que no se acreditó en autos la existencia de un contrato de temporada. Se agravian porque la a quo entendió

acreditada la fecha de ingreso y la remuneración denunciada por la actora en el escrito inicial y por la aplicación del art. 55 de la LCT al caso de autos.

Cabe memorar que la accionante sostuvo que ingresó

a trabajar el 01/10/10, bajo las órdenes de los codemandados quienes se dedican a la explotación comercial de comedores escolares. Explicó que los últimos años los trabajó

exclusivamente en el colegio Instituto M. Ter Admirabilis, explotado por el Instituto Secular de Schonstatt Hermanas de M.. Señaló que ambos explotaban en forma conjunta esos servicios y recibía órdenes de cualquiera de ellosy que, ante la negativa de Fecha de firma: 29/06/2021

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

tareas, envió TCL, de fecha 21/09/16, solicitando se aclare la situación laboral y se registre correctamente el vínculo (ver fs. 7 vta./8).

N.E.B. sostuvo que tenía la concesión del servicio de comedor escolar en el colegio S.J. de C., que la actora ingresó el día 03/08/15 bajo la modalidad de contrato de temporada y que finalizó el 11/12/15 (ver fs. 85/86).

El codemandado A.B.S. sostuvo que la actora ingresó a trabajar el día 02/03/16 y que ingresó bajo la modalidad de trabajo por temporada. Sostuvo que ante su conducta maliciosa se le comunicó que continuaría desempeñando sus tareas en la Planta de la empresa ubicada en Alvarado 2244 y que, ante ello, la actora envió TCL de fecha 21/09/16 (ver fs. 73).

M. (fs. 195) explicó que conocía a la actora del colegio C. y a A.B.S. y N.E.B. porque fueron quienes lo contrataron en marzo de 2013. Señaló que no sabía cuándo empezó a trabajar la actora; que cuando ingresó el dicente, la accionante ya se encontraba trabajando.

G. (fs. 196), manifestó que conocía la actora porque trabajaron juntas en el colegio Santa Cruz, en el año 2012, que la accionante trabajaba ahí cuando ingresó la dicente. Sostuvo que conocía a A.B.S. y a N.E.B. porque eran los dueños de la empresa.

H. (fs. 173) declaró, que conoce a la actora del colegio C., porque el dicente trabajaba con ella; que conoce al demandado Instituto Secular de Schonstatt Hermandas porque es el M., lo sabe porque trabajó ahí

desde el 2016 hasta el 2017; que cuando el dicente ingresó la actora ya se encontraba trabajando.

Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica los testimonios mencionados (conf.art.386 CPCCN y 90 LO), entiendo que está suficientemente acreditado que B.P. ingresó a trabajar antes de la fecha consignada por la empleadora en los registros laborales. La acreditación de tal extremo, por otra parte, lleva a concluir que los registros y la documentación emitida por los codemandados N.E.B. y A.B.S., que fue presentada en esta causa, contiene datos falsos sobre la fecha de ingreso y que, por lo tanto, tales instrumentos carecen de eficacia probatoria al respecto. Desde esa perspectiva,

es evidente que los ex empleadores no han llevado debido registro de la relación habida con la actora (conf. arts. 52 LCT y 7 y subs. de la ley 24.013), pues han omitido registrar una parte de la extensión temporal de la relación laboral. Tal circunstancia,

indudablemente, genera la presunción del art. 55 de la LCT en favor de la fecha de ingreso invocada en el escrito inicial. Valorando en conjunto ambas circunstancias, concluyo que,

efectivamente, B.P. ingresó a trabajar para los accionados en la fecha denunciada en la demanda, es decir, el 01/10/2010.

Fecha de firma: 29/06/2021

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

A su vez, los codemandados N.E.B. y A.B.S. cuestionan que la a quo considerara que no se acreditó en autos la existencia de un contrato de trabajo por temporada.

Al respecto, no acompañaron prueba alguna tendiente a acreditar los extremos invocados en el responde. Es decir, no adjuntaron documentación alguna vinculada al establecimiento escolar, ni tampoco acreditaron cuales fueron los periodos de receso, previamente pautados, en los cuales la actora -presuntamente- no estaba a disposición. Por ello, propicio desestimar este...

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