Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Septiembre de 2019, expediente CNT 034769/2014/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 34769/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83386 AUTOS: “BACH, L.G. C/ ABADES, M.P. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 37).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de SETIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de los honorarios lo hace el perito contador.
En primer término se agravia la empleadora por la valoración de la prueba médica analizada en origen por el daño psicológico padecido y originados en el ámbito laboral. Sin embargo, el informe del galeno se complementa con la clínica invocada y los estudios que tuvo a su alcance. Esta determinación no se ve afectada por la crítica genérica realizada por el apelante en su escrito recursivo, máxime teniendo en cuenta que, conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, ha de estarse a la relación causal adecuada entre accidente y secuela.
Hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien se indica en la pericia. El concepto de enfermedad es, aún para la ciencia médica, dudoso. La fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño se basa es una definición que contradice las brindadas por la OMS que abandonó la descripción de “salud” en contraposición con ausencia de enfermedad1.
Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación de la magnitud del daño indemnizable o de la incapacidad –tanto como la determinación de la causalidad- constituye un resorte exclusivo del Poder Judicial -entre los cuales se encuentran los peritos a ser designados de oficio-, la decisión final respecto a estos tópicos la tiene el juzgador que se encuentra impelido por razones de índole 1 El concepto de salud según la Organización Mundial de la Salud tiene una definición concreta: es el estado completo de bienestar físico y social que tiene una persona. Esta definición es el resultado de una evolución conceptual, ya que surgió en reemplazo de una noción que se tuvo durante mucho tiempo, que presumía que la salud era, simplemente, la ausencia de enfermedades biológicas. A partir de la década de los cincuenta, la OMS revisó esa definición y finalmente la reemplazó por esta nueva, en la que la noción de bienestar humano trasciende lo meramente físico. La Organización Panamericana de la Salud aportó luego un dato más: la salud también tiene que ver con el medio ambiente que rodea a la persona. Fuente: http://concepto.de/salud-segun-la-oms/#ixzz44ZptpWNk Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #21082891#244290256#20190913121346571 legal, incluso ficciones, de modo diferente que un científico. En el caso concreto, en origen se expresó las razones para concordar con la incapacidad otorgada por el perito médico. Por ello, tal como han sido planteados los argumentos de la empleadora, no son aptos para revisar lo decidido en origen.
Seguidamente se agravia por la valoración de la prueba testimonial obrante en la causa y la circunstancia referida por la empleadora del juicio pendiente que al momento de prestar declaración testimonial tenía Barcarini.
Pero, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones. No es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda.
Por ello, la convicción que surge de las declaraciones testimoniales que relatan estos hechos y las coordenadas en las que los testigos dicen haber tomado conocimiento de los mismos, torna necesaria la existencia de una razón suficiente para descartarlos. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas, es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia.
Nótese que, si tanto la pericia...
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