Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Abril de 2019

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita190/19
Número de CUIJ21 - 509452 - 3

Reg.: A y S t 289 p 136/140.

Santa Fe, 4 de abril del año 2019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por la S. Primera - integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en los autos "BACCI, J.C. Y OTROS - EXTENSIÓN DE QUIEBRA EN FORUM CONSTRUCTORA S.R.L. - (EXPTE. 314/12)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509452-3)"; y,

CONSIDERANDO:

  1. En la presente causa la Alzada, por acuerdo 222 de fecha 26 de agosto de 2013, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el fallo de baja instancia que, a su turno, había desestimado el pedido de extensión de la quiebra de Forum Construcciones S.R.L. a J.C.B. y C.O.R., con costas (fs. 9/23v.).

    Contra tal pronunciamiento dedujo el vencido recurso de inconstitucionalidad (artículo 1, inciso 3, ley 7055), agraviándose de que la decisión del A quo vulnera la garantía a un debido proceso y el derecho de propiedad, al prescindir de la norma legal aplicable al caso -el artículo 161, incisos 1 y 3 de la Ley 24522 de Concursos y Q.- sin brindar razones plausibles y formular meras afirmaciones dogmáticas.

    En este último sentido, cuando los magistrados señalaron que las causales de extensión de quiebra y la prueba producida para acreditarlas son de interpretación restrictiva, afirmación que entiende no tiene sustento normativo y resulta contraria a lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia que cita (f. 27v.).

    Asimismo, cuando sostuvieron que no llevar registros contables o haberlos llevado y ocultarlos no tiene consecuencias negativas para la fallida que incumplió tal obligación, criterio que entiende irrazonable en tanto tal incumplimiento fue para mantener la confusión de los patrimonios de la fallida y sus socios, como también, para manejar los fondos sociales en interés personal. Omisiones éstas, agrega, que se repitieron al tiempo de liquidar la sociedad, cuando no se respetó el procedimiento que según las normas sociales debía llevarse a cabo para tal fin.

    Agrega que iguales afirmaciones dogmáticas brindaron los Sentenciantes cuando consideraron que sus agravios eran meras inferencias fundadas en apreciaciones subjetivas sobre la existencia de bienes no registrables que la fallida dispuso como si fueran propios, en su interés personal, en tanto ello había sido reconocido por los demandados al absolver posiciones, por lo que incumbía a ellos demostrar a quien se los entregaron, sus datos personales, domicilios, etc., como para citarlos y poder corroborar su afirmación; y no pretender que sea su parte quien acredite tal...

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