Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Diciembre de 2021, expediente CIV 051407/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

BACCHIANI, ALVORD Y OTROS c/WAL-MART

ARGENTINA S.R.L. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N° 51407/2017

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo -en los términos de los arts. 3 y 4 de la Acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.- los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “BACCHIANI, ALVORD Y OTROS c/WAL-

MART ARGENTINA S.R.L. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia del 11 de octubre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: C.A.C. COSTA –SEBASTIÁN PICASSO-

RICARDO LI ROSI

A LA CUESTION PROPUESTA, EL DR.

C.A.C. COSTA DIJO:

  1. La sentencia del 11 de octubre de 2021

    rechazó la demanda interpuesta por A.B., M. de los Ángeles Bacchiani, G.C.B. y É.M.T. contra Wal-Mart Argentina S.R.L., e impuso las costas del proceso a los actores, con fundamento en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora fundando su queja mediante la expresión de agravios Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    presentada el 07 de agosto de 2020 (fs. 1940/1978), la que fue contestada por la parte demandada mediante presentación efectuada el 25 de agosto de 2020 (fs. 1982/2048).

  2. A fin de analizar las críticas de la parte actora apelante a la resolución recurrida, resulta menester efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el inicio de las presentes actuaciones.

    Los actores promovieron la demanda en estos obrados tendiente a reclamar la reparación de los daños y perjuicios que manifiestan haber sufrido con motivo de la interrupción por parte de la demandada -supuestamente intempestiva- de la oferta de locación con relación a un inmueble de su propiedad, de fecha 26

    de marzo de 2013. Dicha oferta ha expirado el 20 de julio de 2016 por exclusiva decisión de Wal-Mart Argentina S.R.L. (en adelante Wal-

    Mart) luego de haberse realizado sucesivas prórrogas desde que fuera realizada la oferta de opción.

    Expusieron en su escrito de inicio que el inmueble se encuentra localizado en la localidad de Tres Arroyos (Pcia. de Buenos Aires), y que hacia fines de 2012 comenzaron conversaciones con Wal-Mart a fin de que dicha empresa pudiera instalarse en esa ciudad, más precisamente en el inmueble de los actores.

    Agregaron que Wal-Mart ofreció anticipar una suma equivalente a veinticuatro cánones locativos, y que se trató

    de una negociación “no negociada”, ya que la citada “oferta de locación” se convirtió en un contrato de adhesión (con cláusulas abusivas) en donde las condiciones preestablecidas por Wal-Mart se terminaron materializando en el acuerdo. Insistieron en su demanda en que Wal-Mart impuso a los actores la totalidad de los términos y condiciones de la oferta de locación, y que el texto de la oferta y de sus anexos demuestra que se trataba de un contrato en donde la parte Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    más fuerte ha hecho valer su poder económico, resultando totalmente dispares las fuerzas para una negociación equitativa.

    Destacaron además que se pactaron sucesivas prórrogas del plazo de oferta de opción (seis en total), con vencimiento la última de ellas el 29 de julio de 2016. Sin embargo,

    afirman que antes del vencimiento de esta última prórroga, Wal-Mart les informó por mail el día 27 de julio de 2016 que el Proyecto Tres Arroyos había dejado de ser prioritario para ella y decidió no hacer uso de la opción, lo que fue fehacientemente informado a los accionantes mediante carta documento de fecha 15 de septiembre de 2016. Expresan que la decisión de Wal-Mart les irrogó importantes perjuicios, ya que luego del dictado de la ordenanza municipal nro.

    6878 de fecha 2 de junio de 2016 que suspendió la instalación de los hipermercados y supermercados en la ciudad de Tres Arroyos por ciento ochenta días, es imposible que una cadena del tamaño de Wal-

    Mart pretenda instalarse en ese inmueble. Reclamaron en la demanda,

    pues, la reparación de los perjuicios sufridos por daño emergente,

    lucro cesante y pérdida de chance.

    En su oportunidad, contestó Wal-Mart por medio de apoderado solicitando el rechazo de la demanda. Luego de una negativa de los hechos invocados por la parte actora y de la documentación acompañada por ella, brindó su propia versión de los hechos. Expresó que lo acordado con la actora no fue en el marco de un contrato de adhesión y que las partes tuvieron siempre la libertad de contratar, contando los actores en todo momento con el asesoramiento de sus abogados. Destacó que no hubo imposición alguna de las condiciones contractuales, que la parte actora participó

    activamente en la redacción del contrato de opción y de sus adendas,

    al punto tal que propuso nuevas condiciones cuando lo consideró

    conveniente. Afirmó en su contestación que mal puede alegarse que Wal-Mart le “aseguró” a los actores inversión alguna, cuando ello no Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    fue pactado, toda vez que la oferta de opción establecía que en cualquier momento Wal-Mart podía retirarse de la operación sin consecuencias de alguna naturaleza.

    La parte demandada agregó en su contestación que luego de varias prórrogas, finalmente Wal-Mart no quiso volver a prorrogar la opción, la que finalizó por el vencimiento del plazo. Agregó que en todo momento mantuvo comunicación con la parte actora a través de distintos correos electrónicos que indica en su contestación, y señaló que la ordenanza nro. 6878 que suspendió el otorgamiento de habilitaciones para la actividad que se proyectaba en el inmueble de los actores era de plena aplicación a Wal-Mart. Ofreció

    prueba y solicitó el rechazo de la demanda con costas.

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, el magistrado de la anterior instancia -como lo expuse precedentemente- dictó sentencia rechazando la demanda. Impuso además las costas del proceso a los actores vencidos y procedió a la regulación de honorarios de la mediadora y de los profesionales (letrados y peritos) intervinientes en el proceso.

    Ello motivó la apelación del decisorio por la parte actora que formuló sus quejas como se mencionó anteriormente,

    así como fue apelada la regulación de los honorarios por parte de distintos profesionales.

  3. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

    386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (véanse,

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    entre otros: CSJN, 27/05/64; “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68,

    Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros

    ,

    Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Ello así, puesto que la vinculación contractual que unió a las partes data de una fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que ha comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015. Por ende, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del Código Civil y Comercial, la cuestión debatida en las presentes actuaciones debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 citado; vid. R.,

    P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris,

    2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158), aunque siempre bajo la imperiosa hermenéutica de lo dispuesto en la Constitución Nacional y ponderando los principios y los valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento, como también lo determina el art. 2 del Código Civil y Comercial.

    Sin perjuicio de lo aquí expuesto, considero importante evidenciar que aun en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, como ocurre en el presente caso,

    las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una Fecha...

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