BACCANELLI, MAXIMO JOSE ROBERTO c/ EN-AFIP-DGI s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Número de expediente | CAF 049063/2015/CA001 |
Fecha | 26 Febrero 2019 |
Número de registro | 783 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II
Expte. Nº 49.063/2015.-
Buenos Aires, de febrero de 2019.- JMVC
Y VISTOS: estos autos, caratulados “B., M.J.R.c..N. –
A.F.I.P. –D.G.
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s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:
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Que la Señora Jueza de primera instancia rechazó la acción declarati-
va de inconstitucionalidad, entablada por el Señor Máximo J.R.B. -
nelli contra el Estado Nacional –Administración Federal de Ingresos Públicos –
Dirección General Impositiva, a fin de que se disipe la incertidumbre que le ge-
nera el tratamiento del Impuesto a las Ganancias (período fiscal 2014), con res -
pecto a los resultados que obtuvo por la venta de acciones que cotizaron en bolsa o mercados del exterior, con causa en la modificación introducida al de-
creto 1344/98 por el art. 42 de su similar 2334/13, restringiendo la excepción que para dichas operaciones prevé expresamente el art. 20, inc. w) de la ley 20.628 y con fundamento en haber incurrido en exceso reglamentario incompa-
tible con sus derechos constitucionales.
Asimismo, impuso las costas a la actora vencida en los términos de lo es-
tablecido en el art. 68, 1ra. parte del C.P.C.C.N. (ver fs. 181/185 vta.).
Por último, por resolución obrante a fs. 82/82 vta. y aclaratoria de fs. 87,
se le impusieron a la actora las costas por el rechazo de la oposición a la pro-
ducción de prueba.
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Que para así decidir la Jueza de grado, en primer lugar, citó la norma -
tiva que consideró aplicable al caso (v.gr. art. 20 de la ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, modificado por el art. 2º de la ley 26.893, que sustituyó el inciso w; el art. 4º que sustituyó los párrafos segundo y tercero del art. 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias –t.o. 1997 y modificatorias–; el decreto 1344/98 que mediante su art. 42 reglamentó el citado inciso w del art. 20 legal y el art. 2º del decreto 2334/13 que modificó el decreto 1344/98); tras lo cual recordó que el actor entiende que lo que excede las facultades reglamentarias es que se con-
dicionó la exención al hecho de que las acciones, títulos y demás valores sean vendidos en bolsas o mercados de valores y se encuentren “…autorizados úni-
camente por la Comisión Nacional de Valores”, ya que la ley no establece la distinción.
Acto seguido señaló diversos aspectos que surgen de la prueba pericial contable e indicó que se extrae como consecuencia que las ganancias obteni-
das por las personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, producto de la realización de los vienen en cuestión, resultarán alcanza-
dos por el gravamen, siempre que coticen en bolsa o mercados de valores y/o Fecha de firma: 26/02/2019 no tengan autorización de oferta pública. De mediar tal circunstancia, o en la Alta en sistema: 09/04/2019
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
medida que el sujeto que obtiene el beneficio estuviera nominado en el art. 49,
inc. c) de la L.I.G. (v.gr. comisionistas, rematadores, consignatarios y demás au-
xiliares de comercio no incluidos expresamente en la cuarta categoría), la renta obtenida no gozará de exención.
Expresó que las operaciones mencionadas en la pericia fueron incluidas en la DD.JJ. del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2014, dentro del rubro 4, cuadro de justificación patrimonial en la columna II, punto e) Ganancias y/o ingresos exentos o no gravados.
A continuación puntualizó que lo que aquí se pretende es determinar si el decreto reglamentario acotó el alcance de la exención introducida por el Con-
greso, incurriendo en exceso reglamentario.
Al respecto, precisó que existe una diferencia sustancial entre la regla-
mentación de derechos que dispone el Poder Legislativo, mediante la sanción de las leyes y la reglamentación ejecutiva que completa los pormenores de las mismas para ponerlas en ejecución.
Posteriormente, circunscribió la potestad reglamentaria que la Constitu-
ción Nacional reconoce al P.E.N., y consideró que la reglamentación del decreto 2334/13 no establece un nuevo gravamen ni modifica el hecho imponible, sino que lo condiciona para que un determinado hecho quede alcanzado o no por el tributo, debiendo cumplir con determinadas características, que en este caso es que se realicen a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
Prosiguió, que el reglamento cuestionado se limita a aclarar y definir un requisito contenido en la propia ley (oferta pública de títulos), integrándola en éste aspecto con la legislación vigente en materia de mercados de capitales,
que por definición legal comprende los sujetos y los valores negociables sujetos a la reglamentación y control de la Comisión Nacional de Valores (art. 1º y con-
cordantes de la ley 26.831). Entonces, el reglamento completa un vacío legal,
falta de concreción o imprecisión de la ley tributaria, sin incurrir en una innova-
ción o modificación legislativa sustancial.
Por otra parte, indicó que la mera diferencia plasmada en el reglamento,
respecto de la literalidad exacta de la ley, no resulta incompatible con el espíritu en la medida que el requisito allí aclarado, vinculado con la autorización de la C.N.V., propendía al mejor cumplimiento de sus fines y constituía un medio ra-
zonable para evitar su violación.
Por lo tanto, concluyó que la reglamentación establecía una condición,
requisito y/o distinción que se ajustaba al espíritu de la norma reglamentada por lo que no se verifica una violación al principio de reserva legal, ni al mandato de razonabilidad que debía observar el ejercicio de la potestad reglamentaria.
Fecha de firma: 26/02/2019
Alta en sistema: 09/04/2019
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II
Por lo demás, recordó la doctrina de la última ratio en materia del control de constitucionalidad.
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Que contra lo decidido en cuanto al fondo de la cuestión, la parte ac-
tora interpuso apelación a fs. 187 y expresó agravios a tenor del escrito que co-
rre glosado a fs. 191/208.
La parte demandada contestó el traslado que le fuera conferido, a fs.
210/218 vta.
Asimismo, se encuentra a consideración la apelación interpuesta por la accionante a fs. 91, concedida con efecto diferido a fs. 92.
A fs. 220/222 vta. emitió su dictamen el S.F. General.
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Que la actora se agravió, en primer lugar, porque consideró que lo resuelto afectó el principio de reserva legal en materia tributaria (contemplado en los arts. 17, 19 y 99, inc. 3º de la C.N.); ello, en función de la naturaleza y al -
cance que la M.trada a quo otorgó a la modificación que introdujo el decreto reglamentario 1344/98.
Adujo que en cuanto a la supuesta necesidad de aclarar, definir, integrar y completar un vacío legal, y a la existencia de una falta de concreción o impre-
cisión de la Ley del Impuesto a las Ganancias, deben contrastarse tales consi -
deraciones con la real intención del legislador al tiempo de redactar el art. 20,
inc. w) de la ley citada, para advertir el desacierto del decisorio recurrido.
Así, refirió lo dispuesto por la originaria ley del impuesto en su art. 20, in-
ciso w) y a que, habiendo transcurrido un extenso período de vigencia, el 23 de septiembre de 2013 se publicó en el Boletín Oficial la ley 26.893, que sustituyó
el mencionado inciso y que, si bien mantuvo la exención prevista por dicha nor-
ma, estableció una excepción a aquélla.
Señaló que de la hermenéutica del nuevo texto legal, se advierten dos disposiciones normativas claramente marcadas: por un lado, se estableció que se encuentran exentos de dicho impuesto los ingresos que una persona física residente o una sucesión indivisa radicada en el país, obtiene con motivo de la venta, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos y demás valores; y,
por otro lado, amparando la claridad, integralidad, completitividad y autosufi-
ciencia de dicha norma, se legisló...
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