Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 24 de Junio de 2021, expediente FRO 084169/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente nº FRO 84169/2018 caratulado “B.V.,

S.M. s/ Solicitud Carta de Ciudadanía” (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario).

Vinieron las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial (fs. 56/61)

contra la sentencia del 07/05/2019 mediante la cual se resolvió rechazar “in limine” el pedido de otorgamiento de carta de ciudadanía solicitado por la Sra. A.C.V. en representación de su hijo S.M.B.V. en su carácter de curadora, conforme los fundamentos expuestos (fs. 51/55 vta.).

Concedido y fundado el recurso de apelación interpuesto (fs. 62), se elevaron los autos a esta alzada (fs. 66), quedando radicados por sorteo informático en la Sala “A”, donde se ordenó el pase de los autos al Acuerdo,

con lo que quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 68).

El Dr. T. dijo:

  1. ) La recurrente sostuvo que la resolución impugnada impacta negativamente en el efectivo ejercicio de los derechos que asisten al actor desde un doble orden de fundamentos, por un lado porque se basa en un requisito no escrito para rechazar la ciudadanía, en tanto considera que se trata de un acto personal y voluntario, que no podría ser suplido por la actuación de su madre como curadora. Por otra parte, porque la resolución considera que lo resuelto lo priva únicamente de la posibilidad de ejercer derechos políticos, cuando en realidad redunda en la imposibilidad de obtener una pensión por invalidez y acceso a la obra social correspondiente.

    Expresó que la resolución en crisis coarta el derecho de su representado como incapaz a poder naturalizarse Fecha de firma: 24/06/2021

    Alta en sistema: 25/06/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    argentino a través de la representación de su madre, con base a una interpretación restrictiva de derechos, incorporando requisitos que la ley no prevé.

    Dijo además que no está en discusión la obligación de cobertura de salud que cae en cabeza del propio Estado a través de sus efectores públicos, pero la no obtención de la ciudadanía lo priva del acceso a la Obra Social Incluir Salud, sistema de salud especializado en discapacidad.

    Reconoció que el accionante alcanzó cierto nivel de bienestar y que ello se debió a los cuidados que recibe de su madre, quien afronta sola el costo de un efector privado con sus escasos ingresos como vendedora ambulante. No obstante, indicó que un día ella no va a estar en este mundo y sin acceso a la pensión, su vida dependerá lisa y llanamente de la caridad. Argumentó que ello atenta contra la supremacía constitucional de los tratados internacionales que obligan al Estado a adecuar el derecho interno a sus normas.

    Citó a la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 26.378 con jerarquía constitucional por ley 27.044.

    Señaló además que el requisito de la capacidad del peticionante no surge de la Ley 346 sino de una interpretación que efectuó la magistrada de primera instancia derivada de la necesidad de prestar juramento.

    Razonó que hoy día los criterios de autonomía de la voluntad se han flexibilizado, al punto tal, que un menor de edad (incapaz de hecho) puede obtener la ciudadanía a través del consentimiento de uno de sus progenitores, por lo que impedirle al actor ejercer tales derechos a través de su madre y curadora, resulta una respuesta discriminatoria que atenta contra toda la normativa legal y constitucional en Fecha de firma: 24/06/2021

    Alta en sistema: 25/06/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    juego, sumado al perjuicio que le ocasiona no contar con la pensión no contributiva por invalidez ni con la obra social.

    Aseveró que la necesidad de tener la carta de ciudadanía para acceder al beneficio surge de la propia Ley Nacional de Migraciones, que establece como requisitos para acceder al cobro de una pensión que extranjeros acrediten un determinado tiempo de residencia en el país, en el caso de los naturalizados, 5 años, plazo que se extiende a 20 años si no se tiene la carta de ciudadanía.

    Reparó en la situación de vulnerabilidad en que se encuentra S.M.B.V., tanto por su discapacidad como por su condición de extranjero.

    Concluyó diciendo que la respuesta negativa a su requerimiento, deriva de la no aplicación del principio de equidad –entendido como la justicia del caso concreto- e implica una resolución judicial extremadamente injusta.

  2. ) S.M.B.V., de nacionalidad peruana, requirió carta de ciudadanía argentina. Surge de autos que fue declarado incapaz, mediante resolución de fecha 24/12/11, dictada en el expediente nro. 3747/10 caratulado “B.B., S.M. s/ Insania – Curatela” que tramita ante...

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