Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Noviembre de 2020, expediente CNT 107324/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 1 - 3 EXPTE. Nº CNT 107.324/2016/CA1 (50.882)

JUZGADO Nº: 64 SALA X

AUTOS: “B.P.E.N.E.C./ SINDICATO ÚNICO

DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte demandada y actora contra la sentencia dictada a fs. 351/354 a mérito de los memoriales obrantes a fs. 355/358 y fs. 359/360, mereciendo réplica de la contraria a fs.

362/363vta y fs. 364/365 –respectivamente-. A su vez a fs. 358 la demandada apela los honorarios asignados a la totalidad de los profesionales intervinientes, por estimarlos altos.

II.-Por una razón de método comenzaré por el tratamiento de los agravios vertidos por la demandada que cuestionan que se considerase demostrada en la contienda la existencia de un vínculo laboral entre las partes.

Anticipo que la crítica no puede prosperar.

Cabe destacar en primer lugar que la propia demandada reconoció la prestación de servicios en su calidad de guardavidas por parte del actor en la institución cita en Venezuela 330 perteneciente a esa entidad a cambio de la percepción de una suma de dinero.

No obstante, sostuvo que se desempeñaba por fuera de una jornada fija, 3 o 4 veces por semana e insiste en calificar la naturaleza jurídica del vínculo como una locación de servicios.

Para dilucidar la cuestión cabe tener presente que la prestación personal de tareas –la cual no solo ha sido reconocida por la demandada sino también corroborada por las constancias probatorias de la causa- torna aplicable al caso la presunción “iuris tantum”

acerca de la existencia de un contrato de trabajo, aun cuando se utilicen figuras no laborales Fecha de firma: 30/11/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

para caracterizar el contrato, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase que no medió un nexo laboral o bien que pueda calificarse de empresario a quien prestó el servicio (art. 23, LCT).

En el marco precitado, pesaba sobre la accionada la carga de demostrar la calidad de trabajador autónomo que le atribuyó al actor y desvirtuar de este modo la presunción que pesaba en su contra (conf. art. 23 LCT). Sin embargo, no fueron aportadas a la causa constancias probatorias válidas para desactivar dicho efecto presuntivo (art. 386 del CPCCN).

Así coincido con el magistrado que me ha precedido en que de la valoración conjunta de la prueba testimonial producida en la contienda no surgen elementos de juicio que corroboren la postura de la demandada (arts. 90 L.O. y 386 del CPCCN).

Por el contrario, se desprende de dichos testimonios que el actor brindó

servicios profesionales en el marco de una organización ajena (en calidad de guardavidas de la pileta que funcionaba en el Polideportivo que posee la demandada), bajo las órdenes y directivas de los coordinadores del Polideportivo, para la satisfacción de los intereses de la demandada, y en la jornada laboral invocada al inicio (ver declaraciones de fs. 292/vta., fs.

298/vta. y 323/vta. y fallo a fs. 351 vta).

En orden a los planteos de la recurrente relativos a que no sería nítida la nota de dependencia técnica” a más de lo ya expresado cabe agregar que para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios.

En ese mismo sentido ha dicho este Tribunal –con la anterior integración- que “…si el trabajador tuviere que demostrar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia,

la presunción prácticamente queda vacía de contenido y contrariado el objetivo del legislador…” (SD 14.396 del 12/06/2006 en autos “R.L.A. c/ Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires AMEBPBA s/ despido”

y en igual sentido SD 23001 del 21/11/14 en autos “A.R. c/ Emprendimientos Comunitarios S.A. y otro s/ despido”).

Fecha de firma: 30/11/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

Claro que atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que, efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. Ello quedará en cabeza del beneficiario de...

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