Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Febrero de 2018, expediente CIV 062717/2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “BABENCO, D., S. y

otro s/ escrituración” (expte. 62.717/2016) (JPL)

Juzg. 27 R: 062717/2016/CA001 Buenos Aires, febrero de 2018.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. C. la decisión obrante en el acta de fs.

58/59, en virtud de la cual el Sr. Juez de grado declaró la cuestión

como de puro derecho, los demandados interpusieron recurso de

apelación en ese mismo acto, el cual fue fundado a fs. 74/77.

II. Conforme lo establece el art. 359 del Código

Procesal, la declaración de puro derecho procede cuando: a) las partes

están contestes respecto de los hechos y no sobre el derecho aplicable;

  1. pese a haber hechos controvertidos la cuestión radica en la

    valoración de la prueba documental agregada; c) no fueron alegados

    hechos que resulten conducentes para la dilucidación de la cuestión;

  2. no fueron ofrecidas pruebas (Highton, E. Arean, B.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 7, p. 359/360 y sus

    citas).

    Desde esta óptica, los recurrentes fundan su

    planteo exclusivamente en que la declaración de puro derecho les ha

    impedido producir la prueba testimonial ofrecida al momento de

    replicar la acción (v. fs. 41) e intentar así demostrar el carácter

    simulado del boleto de compraventa objeto del presente juicio de

    escrituración.

    Sin embargo, de las constancias de autos surge que

    previo a al declaración de puro derecho, el juzgador desestimó por

    inconducente la producción del mentado medio probatorio, decisión

    Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 02/03/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #28869667#198391776#20180216123933658 que adquiriera firmeza a raíz del rechazo tanto del recurso de

    apelación interpuesto contra dicha decisión, con fundamento en lo

    dispuesto por el art. 379 del Código Procesal, como el de queja

    introducido ante esta alzada.

    El hecho de que la desestimación de la

    prueba testimonial se encuentre firme, sella la suerte adversa de este

    recurso, pues ante la ausencia de prueba para producir en la etapa

    procesal pertinente, la declaración cuestionada resultó ajustada a

    derecho.

    Por tales consideraciones, SE

    RESUELVE:

    Confirmar la decisión recaída en el acta obrante a fs. 58/59, con costas

    de alzada por su...

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