Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín , 4 de Febrero de 2010, expediente 1.415/2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010

CAUSA N° 1415/2009 ORDEN 9556

B.N.A. C/ VILLA, GUILLERMO

RUBÉN Y OTRA S/ JUICIO

Año del Bicentenario HIPOTECARIO

Poder Judicial de la Nación JUZG. FED. SAN MARTÍN 2 SEC 3

SALA II REG. N°4/10 F°6/7

S.M., 4 de febrero de 2010.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal,

    en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada, contra la resolución de fs. 120/120vta.

    que mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y una tasa de interés anual del 4%, con costas al ejecutado. El USO OFICIAL

    traslado del memorial de la accionante fue contestado (cfr. fs.

    126/128vta., 129/130vta., 134/135, 139; art. 246, Cod. Pro.

    Civil y Comercial).

  2. Se agravia la ejecutada por considerar que el iudex a quo se extralimitó al fijar la tasa de interés y por entender que corresponde aplicar las costas en un 60% a la ejecutada y en un 40% a la accionante (cfr. fs. 126/128vta.).

    En relación a la cuestión del quantum de la tasa, el art. 4 del dto. 214/02 establece que, además de la aplicación del CER, “se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos”. De tal manera, y al encontrarse las partes en litigio, el J. se encuentra facultado para establecer la tasa de interés que estime más adecuada. Por ello, en función de las condiciones del caso y la forma en que fue dispuesta la conversión a pesos de los préstamos en dólares, resulta razonable y prudente la fijada por el magistrado. Máxime cuando es notorio el beneficio que ha obtenido el demandado al ver pesificada una obligación que originalmente tenía en dólares. Razón por la cual, corresponde rechazar esta parcela de agravios de la demandada (doct. arts.

    3, 4 y ccs., dto. 214/2002; Fallos, 329:5913). En consecuencia el agravio es improcedente (art. 161.2, Cód. P.. Civil y Comercial).

    Acerca del segundo aspecto, la ley manda en el proceso ejecutivo que las costas del juicio serán a cargo de la parte vencida (doct. arts. 68, 558, párr. 1°, regla 1ª, Cód.

    P.. Civil y Comercial).

    Así las cosas, no corresponde apartarse de ese principio objetivo de la derrota, porque quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión-

    debe soportar en la especie el pago del 100% de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho en la anterior instancia, razón por la cual, corresponde rechazar esta otra parcela de...

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