Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 28 de Agosto de 2020, expediente CIV 074656/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

B.,

V.E.c.M.S. y otro s/ interrupción de prescripción

(Expte.

74656/2015) - Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 60

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”,

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B.,

  1. E.

    C/ MAYO S.A. Y OTRO S/ INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”,

    respecto de la sentencia corriente a fs. 296/303, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RAMOS

    FEIJÓO. RACIMO.

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  2. La sentencia de fs. 296/303 hizo lugar a la pretensión incoada por

    V.E.B. contra Mayo S.A. de Transporte Automotor. En consecuencia, condenó a la demandada a abonarle al actor la suma de $

    408.500, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la sentencia a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y declaró inoponible la franquicia invocada por dicha aseguradora.

  3. La parte actora apela el pronunciamiento de grado a f. 304

    y expresa agravios a fs. 338/342. Centra sus quejas en lo relativo a la cuantificación de los rubros “incapacidad psicofísica”, “daño moral”,

    gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad

    y “tratamiento psicológico” -cuyos montos entiende deberían ser mayores- y en lo atinente Fecha de firma: 28/08/2020

    Alta en sistema: 31/08/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    a la tasa de interés fijada por el juez de grado. En este sentido, sostiene que una tasa adecuada para estos casos sería la aplicación de dos veces la tasa activa.

  4. A f. 309 apela la sentencia la demandada; cuyos fundamentos obran a fs. 320/322. En ellos se agravia de la admisión de los rubros “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico”, “daño moral” y “gastos” como así también de los montos por los cuales dichos ítems prosperaron. Asimismo, se queja de la tasa de interés aplicada (tasa activa) con sustento en que ésta generaría un enriquecimiento ilícito a favor de la parte actora y solicita la fijación de una tasa de interés pura del 6%

    anual.

  5. Por último a f. 308 apela la citada en garantía y a fs.

    326/336 expresa agravios.

    En primer lugar, se agravia de la tasa de interés aplicada por el juez de grado en el entendimiento de que ella importaría un enriquecimiento ilícito a favor de la accionante y -al igual que la demandada- solicita la aplicación de una tasa de interés pura del 6% anual.

    En segundo lugar, se queja sobre la declaración de la inoponibilidad de la franquicia y subraya que el criterio adoptado por el a quo es contrario a pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema.

  6. Las expresiones de agravios de la demandada y de la citada en garantía fueron contestadas por la actora a fs. 346/347 y 352/354

    respectivamente. En ambas piezas la pretensora peticionó el rechazo de las quejas de las emplazadas, con expresa imposición de costas.

  7. Enumeradas las cuestiones propuestas, y dado que no se controvirtió ante esta instancia la responsabilidad atribuida por el señor Juez de grado a la parte demandada en relación al hecho, me pronunciaré

    sobre la cuantía de los rubros impugnados que los recurrentes sometieron a consideración del tribunal, sobre la tasa de interés aplicable y sobre la Fecha de firma: 28/08/2020

    Alta en sistema: 31/08/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    oponibilidad de la franquicia invocada por la aseguradora (art. 277 del CPCCN).

    1) Indemnización.:

    a.- Incapacidad Sobreviniente y Gastos para Tratamiento Psicológico En lo que hace al mencionado rubro el Juez de grado fijó la suma de $ 270.000 en concepto de incapacidad psicofísica y tratamientos kinésico y psicológico futuros.

    Ahora bien, a la hora de analizar este capítulo se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc. (arts. 901 y 904 CC.), amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario antes del siniestro (art. 1083 CC.).

    En otro orden de ideas, a los efectos de fijar el resarcimiento no es dable establecer pautas como podrían ser los métodos basados en cálculos matemáticos materiales sobre la probable vida útil del damnificado, puesto que debe adoptarse un criterio flexible que tienda a valorar las circunstancias generales de la causa, variable por diversos factores y librado al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima,

    su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc.

    Fecha de firma: 28/08/2020

    Alta en sistema: 31/08/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Una de las pruebas fundamentales para resolver el punto es la pericial, y en autos ella fue llevada a cabo por el perito médico legista R.A.P.

    De dicho informe surge que tras el accidente a la actora se le diagnosticó fractura en el radio derecho y que por ello debió utilizar un yeso por un mes. Además, el experto concluyó que la accionante “…

    presenta como secuela del accidente sufrido, rectificación - inversión de la lordosis cervical, con protrusión en C5-C6, y pérdida de la aprehensión de mano derecha en un 15%...”. Le asignó a dichas secuelas una incapacidad parcial y permanente de un 17% y sugirió la realización de un tratamiento de rehabilitación kinésico de aproximadamente 20 sesiones a razón de dos sesiones semanales a un costo de $ 700 la sesión (conf. fs. 268/271).

    Tocante a la faz psicológica, el perito afirmó que la actora presenta un trastorno por estrés postraumático crónico moderado que la incapacita en forma parcial y permanente en un 10%. Recomendó la realización de una terapia psicológica por un lapso no menor a 12 meses, de una frecuencia semanal y con un costo estimado de $ 500 por sesión; y aseveró que, dependiendo del éxito del profesional interviniente, se esperaba un pronóstico favorable para la accionante.

    Repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (C.., S.D., en autos “Yapura, G.E. c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds.

    y Ps.”, expte. libre n° 77.257/98, del 8/10/02; íd...

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