Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 14 de Febrero de 2020, expediente CCF 008389/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° CCF 8389/2019/CA1 –S.I. “B.T., R.Y. c/

OSDAAP Y OTRO s/ Amparo de Salud”

Juzgado N° 2

Secretaría N° 3

Buenos Aires, de febrero de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado contra la admisión de la

medida cautelar, y CONSIDERANDO:

  1. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es

    apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en

    repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos

    articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos

    que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  2. Aclarado ello, debe recordarse que la naturaleza de las medidas

    precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del

    derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta

    materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa

    que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual,

    asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; S. 1, causas 7936/1999 del

    14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del 25.4.2017, entre otras).

  3. La verosimilitud del derecho necesaria para el dictado de una medida

    como la que se examina resulta suficientemente demostrada con la doctrina judicial –

    uniforme en esta Cámara que dispone que la transferencia al PAMI de los beneficiarios

    de las obras sociales no se produjo automáticamente, sino que se encontraba supeditada a

    la opción que voluntariamente realizaran quienes estuviesen interesados, pues en caso

    contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A., “Albónico

    Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra Social”, del 8.5.2001; esta S., causas

    33.425/95 del 5.9.96, 7181/13 del 4.9.14, 124/14 del 2.2.14, 4473/14 del 22.9.15, 4150/14

    del 1.10.15, 409/15 del 16.2.16, 6943/13 del 25.2.16, 2316/16 del 2.2.17, 2748/17 del

    17.10.17, 9329/17 del 11.9.18, 5120/18 del 6.2.18, 2591/18 del 15.2.19 y 8309/17 del

    12.3.19, S. 2, causas N° 39.356/95 del 13/2/96, N° 352/19 del 19/12/19, N° 7123/19 del

    5/2/2020 y S. 3, causa N° 4229/98 del 4/11/99, 5847/19 del 17/12/19, N° 5060/19 del

    5/2/20 y sus citas, entre muchas otras).

    Por otra parte, la ley N° 23.660, especialmente en su art. 8º, y su Decreto

    ...

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