Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Mayo de 2022, expediente CIV 005635/2019

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

5635/2019

  1. T., M. C. (FALLECIDA) Y OTRO c/C., N. S. Y OTRO

s/DESALOJO: OTRAS CAUSALES

Buenos Aires, 10 de mayo de 2022. MG

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia dictada el 20 de agosto de 2021 (fs.90)

    admite la demanda promovida por la accionante y, en consecuencia,

    condena a la demandada N. S. C., subinquilinos y/u ocupantes, a desalojar el inmueble sito en la calle B. n°1…, piso 3°,

    D.. “B”, de esta ciudad, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Impone las costas del proceso a la parte demandada y dispone que, con carácter previo la regulación de honorarios, deberá darse cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 40, segundo párrafo, de la ley 27.423.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada el 25 de agosto de 2021. Funda sus agravios la recurrente en el memorial que digitaliza el 23 de septiembre de 2021 –escrito incorporado al Sistema de Gestión de causas el 20/02/2022–, los que son replicados por la accionante mediante la presentación digitalizada e incorporada al Sistema de Gestión de Causas el 17 de abril de 2022.

    Critica la demandada que el “a quo” nada haya dicho con relación al comodato que asevera que en ningún momento del proceso fue desconocido por la actora. Parece reprochar la declaración de la causa como de puro derecho, en tanto se agravia de que no haya sido observada la falta de legitimación de la accionante, condición esencial que entiende no acreditada en autos y ante cuya falta de concurrencia debió actuarse en forma oficiosa. Aduce que no fue probada la propiedad del bien, que debió justificarse con la escritura traslativa de dominio y los instrumentos que acrediten la posesión de la cosa de la cual se invoca el dominio. Reprocha, además, la imposición de costas Fecha de firma: 10/05/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    en su contra, por entender que deben ser soportadas en el orden causado, aseverando que tuvo derechos notorios para postular su posición, ante el reclamo de autos.

  3. Es menester apuntar entonces, en primer término,

    que en los juicios de desalojo, al demandante le basta con demostrar que le asiste un derecho a tener la cosa bajo su señorío, sea en carácter de propietario, sea como poseedor, sea en calidad de comodante del demandado, etcétera, sin que la eficacia de esa prueba quede enervada por la sola circunstancia de que no coincida con el título específico que se hubiese alegado en la demanda, el cual no es un hecho esencial en la litis que sirva para distinguir la acción en su individualidad.

    Al respecto, es menester recordar que la legitimación para incoar una acción de desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual derive su derecho de usar y gozar de un inmueble (propietario, locador, locatario principal, poseedor,

    usufructuario, comodante), resultando procedente contra los locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos o cualquier otro ocupante cuya obligación de entregar o restituir sea exigible (párrafo primero art.663 CPCCN), o sea contra todo aquel que detente la tenencia actual del inmueble y se encuentre obligado a restituir;

    quedando excluidas de su objeto aquellas cuestiones ajenas a la órbita de este proceso, es decir las relacionadas con la propiedad o posesión del bien, para lo cual habrá de acudirse a las acciones reales o posesorias que correspondan (S., A.J., “L.,

    comodato y desalojo”, pág.318 y ss., § 4, 5ª edición...

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