Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 8 de Septiembre de 2022, expediente CCF 003888/2016

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 3888/2016 -S.I- “B. T. Y OTROS C/ OSDE S/

SUMARISIMO DE SALUD”

Juzgado nº: 5

Secretaría nº: 10

Buenos Aires, de septiembre de 2022.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la accionada el 14.12.2021 (fs. 586), fundado el 2.2.2022 (fs. 589/595) –el que mereció

respuesta de los actores el 7.2.2022, argumentos a los que adhirió el Ministerio Público de la Defensa el 9.3.2022 (fs. 604)-, contra la resolución del 6.12.2021 (fs. 574/581), y CONSIDERANDO:

  1. Los actores iniciaron la presente acción –en representación de su hijo-, con medida cautelar, con el fin de que la demandada le brinde a aquél la cobertura total e integral de las prestaciones detalladas en el punto II) del escrito inicial con el objeto de tratar su patología discapacitante (cfr. fs. 43/53).

    En el pronunciamiento que obra en fs. 118/120, el señor juez decidió hacer lugar parcialmente a la medida precautoria solicitada (cfr. también aclaratoria de fs. 124). Ello fue apelado por las partes y confirmado por este Tribunal el 22.6.2017 (cfr. incidente 3888/2016/1).

    Posteriormente, se amplió la medida cautelar, por lo que se dispuso la continuidad de prestaciones para el ciclo lectivo 2017 (cfr.

    fs. 158/159 y aclaratoria de fs. 163).

    En fs. 187 se dispuso una nueva ampliación, por lo que se ordenó a la accionada otorgar la cobertura integral y al 100% de la prestación de terapia ocupacional, cuatro sesiones por semana (enero a diciembre de 2017) con el profesional tratante y hasta el dictado de la sentencia definitiva (cfr. fs. 187).

    Luego, se resolvió ampliar nuevamente la cautelar en los términos de fs. 337. Asimismo, a fs. 403 se dictó una resolución acerca Fecha de firma: 08/09/2022

    Alta en sistema: 12/09/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    de los plazos de reintegro de facturas y una nueva ampliación de cautelar a fs. 486, que también fue –esta última apelada por la demandada pero el recurso fue declarado desierto el 26.2.2020 (cfr. incidente 3888/2016/2).

    La causa fue abierta a prueba a fs. 176 (cfr. también fs.

    199 y 214/215, como también informe de fs. 569/570). Consta en las actuaciones: a) informes de fs. 204, 216, 222/240, 242, 249, 250/251, 253,

    254, 255/263, 265, 268/280, 281, 283/287, 295/312, 327/330, 348/354 y 515/523; b) documentación de fs. 205/211, acompañada en los términos del art. 388 del CPCC; c) prueba testimonial de fs. 290/291 y 386/388; d)

    prueba pericial médica -con especialidad en neurología- de fs. 408, 432,

    444 y 462 y contable de fs. 492/496 y e) dictamen del Fiscal del 31.8.2021,

    fs. 571.

    Seguidamente, se acompañaron sucesivas prescripciones médicas actualizadas correspondientes a cada año en curso (cfr. escritos de fs. 142, 156/157, 325 y 455 y documental allí adjunta).

    También, la demandada efectuó una presentación en la que informó acerca de la cobertura prestacional autorizada al menor para el año 2020, y solicitó

    que se declarara abstracto el reclamo de autos en cuanto a las prestaciones de psicopedagogía y acompañante terapéutico (fs. 555/559).

    Luego de una sustanciación, el magistrado se pronunció sobre el fondo de la cuestión, por lo que declaró abstracto el reclamo en relación a las prestaciones de escuela integradora y apoyo a la integración. Asimismo, hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la accionada a brindar cobertura de las siguientes prestaciones: 1) maestra especial de apoyo -20 sesiones semanales de enero a diciembre-; 2)

    fonoaudiología; 3) psicopedagogía; 4) acompañante terapéutico – bajo la figura de prestación de apoyo- y 5) musicoterapia, en las siguientes modalidades: a) con prestadores propios, al 100%; b) con efectores ajenos,

    a través del sistema de reintegros según plan contratado, para el caso de prestaciones no previstas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y c) con prestadores ajenos, a valores del Nomenclador para el caso de que las prestaciones se encuentren allí

    Fecha de firma: 08/09/2022

    Alta en sistema: 12/09/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    incluidas. Las costas fueron impuestas a la accionada (cfr. resolución del 6.12.2021, fs. 574/581 y también aclaratoria del 21.12.2021, fs. 588).

    Ambas partes apelaron dicho pronunciamiento, pero el recurso de la actora fue posteriormente desistido el 28.12.2021, fs. 596. El recurso de la demandada fue concedido el 21.12.2021, fs. 588.

    También obran tres recursos contra la regulación de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora y los de los peritos intervinientes, los que serán tratados a la finalización del presente pronunciamiento.

  2. La demandada solicitó la revocación de lo decidido sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) la sentencia es arbitraria, dado que se han soslayado las normas aplicables al caso. En tal sentido, manifestó que no corresponde ordenar la cobertura de maestra especial, dado que el menor ya no concurre a una escuela común sino especial. Agregó que, actualmente, debe declararse abstracto el reclamo de cobertura en relación a los servicios de “acompañante terapéutico” y “psicopedagogía”. También, afirmó que no corresponde ordenar la cobertura de las demás prestaciones con profesionales ajenos a su cartilla prestacional, ya que su parte cuenta con efectores a tales fines, que fueron ofrecidos a los actores, y cuya cobertura podría ser al 100%; caso contrario,

    en caso de optar por efectores ajenos, la cobertura debe otorgarse al valor del plan de afiliación contratado, puesto que los valores del Nomenclador son meramente referenciales y d) la imposición de costas.

  3. Primeramente, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades,

    que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    Cabe destacar, asimismo, que no ha sido cuestionada en la causa la condición de afiliado del menor a la demandada (cfr. fs. 4) ni la patología discapacitante que padece (retraso mental leve, otras Fecha de firma: 08/09/2022

    Alta en sistema: 12/09/2022

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