Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 2 de Julio de 2019, expediente CIV 019939/2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E B. S.A C/S. A. Y OTRO S/COBRO DE ALQUILERES N° 19939/2015 -Juz 66-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B. S.A C/S. A. Y OTRO S/COBRO DE ALQUILERES N° 19939/2015”, respecto de la sentencia corriente a fs. 350/363, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARIN

  1. DUPUIS.

    RACIMO.

    A la cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Dr. G. dijo:

  2. La Dra. L.B. en su carácter de apoderada de la firma B. S.A, demandó a los Sres. A.S. y M. E Ch. por el cobro de alquileres y expensas adeudadas respecto del inmueble sito en la calle A. n° 323, piso 6°, de esta ciudad, como así

    también, por los daños y perjuicios por el estado de la propiedad.

    En la sentencia obrante a fs. 350/363, el Sr. Juez de primera instancia, declaró de oficio la falta de legitimación pasiva de la codemandada M.E.C.. e hizo lugar a la demanda contra A.S., condenándolo a abonarle a la actora la suma de $514.450, de las cuales corresponde la suma de $128.000 a alquileres (conf. multa establecida en la cláusula novena del contrato de locación de fs. 15/17) y la de $ 385.650 en concepto de indemnización por daños al inmueble.

    La parte actora y el codemandado A.S. apelaron el pronunciamiento de grado. La actora expresó sus agravios a fs. 391/396, y el accionado hizo lo propio a fs.

    397/401, los que no fueron respondidos.

    Los agravios de las partes apuntan a cuestionar la declaración de oficio de la falta de legitimación pasiva decretada en la sentencia y la omisión por parte del sentenciante de considerar lo dispuesto en el art. 6 de la ley 11357 y arts. 455 y 461 del Código Civil y Comercial de la Nación.

  3. En primer lugar corresponde señalar que hay falta de Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #26841566#238525437#20190701122113713 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso (conf. Palacio, Lino, "La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar", Revista Argentina de Derecho Procesal, N.

    1, pág. 78; F., Santiago, "Código Procesal Civil y Comercial (Comentado, anotado y concordado)", t. I, p. 598, Ed. Astrea, 1971; F., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado Concordado y Comentado", t. III, p. 42).

    La legitimación, como uno de los requisitos para el ejercicio de la acción, es activa cuando existe identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y la que asume en el proceso el carácter de actor. Por su parte, es pasiva cuando hay identidad entre la persona habilitada para contradecir y quien ha sido demandado. La ausencia de una u otra identidad faculta a la promoción de la excepción de falta de legitimación (conf. A., Roland, "La legitimación como elemento de la acción”, en “La Legitimación (Homenaje al Profesor Lino E.P.)"; M., A.M. (coord.), Ed. LexisNexis - Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, Lexis N.

    1001/000515).

    Por otra parte, el examen sobre la calidad subjetiva de la pretensión es resorte exclusivo de la función jurisdiccional, de modo que aun ante el silencio de las partes, no existen limitaciones naturales que impidan investigar el derecho del titular o la resistencia hipotética del demandado, ya que ambos supuestos son necesarios para la validez absoluta del pronunciamiento definitivo (conf. C., S.J., 03/09/2013, “T.A.E.c.C.A. y otros s/daños y perjuicios”).

    Aun cuando no se haya cuestionado la legitimación de alguna de las partes, como se trata de un requisito o presupuesto de la viabilidad de la pretensión, debe ser examinada de oficio...

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