Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Diciembre de 2022, expediente CIV 055444/2013/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
EXPTE N° 55.444/2013 “B. S.
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Y OTRO C /O. C. E. Y OTROS
S/DAÑOS Y PERJUICIOS”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “B., S.
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y otro c /O. C., E. y otros s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 10 de Junio de 2021. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: el Sr. Juez de Cámara Dr. M.L.C., la Sra. Jueza de Cámara Dra. G.M.S. y la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V..
A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C.,
dijo:
I.-La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda promovida por S.
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B., H. M. R. quienes actúan por sí y en representación de su hijo menor
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F. R., contra la “Obra Social del Personal de la Industria del Vestido”, contra el “Hospital Dr. A.D. y contra F. E. O. C.; condenando a los dos primeros de manera solidaria y al tercero de los mencionados de forma concurrente y a sus respectivas aseguradoras “Prudencia Compañía Argentina de Seguros” y “Federación Patronal de Seguros SA.” -en la medida del seguro-, a abonarle a los actores la suma de $10.675.860 resultando para
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F. R. la suma de $9. 675.860; para S.
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B. la suma de Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
$500.000 y a H. F. R. la suma de $500.000, con más sus intereses y costas.
Con fecha 5 de octubre se dictó el llamamiento de autos,
providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
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Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,
Fallos 228:279 y 243:563).
Relata la parte actora, que el día 21 de febrero de 2008 a las 4:20 hs. la Sra. B. fue internada en el “Hospital Privado Alberto D.”,
en virtud de estar cursando un embarazo de 34 semanas, el cual fuera monitoreado y controlado, oportunamente, por el Dr. H. T..
Señalan, que tuvo que permanecer gran parte del embarazo en reposo a consecuencia de haber atravesado numerosas pérdidas. Que,
por ello no fue un embarazo normal.
Indican, que al momento de su ingreso no se encontraba en término sino que lo hizo por haber roto bolsa.
Destacan, que la Sra. B. mide 1,63cm y al momento de la internación pesaba más de 105kg, cuando su peso normal era 70kg,
Que, ya existía en esa oportunidad un predictor de riesgo científicamente reconocido como la obesidad materna, además de las pérdidas descriptas.
N., que finalizado el parto se produjo el nacimiento de I.F. cuyo parte quirúrgico da cuenta de la existencia de una distocia de hombros. Que, de la historia clínica se desprende que el servicio de neonatología da cuenta que se trató de un parto vaginal con una expulsión prolongada y laboriosa. Que, se consignó parálisis braquial derecha.
Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
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Afirman, que fue atendida en el parto por el médico demandado O. y que como consecuencia del parto I.F. padece actualmente una parálisis braquial derecha de origen obstétrico,
consecuencia de un parto distócico.
A., que la distocia de hombros se da cuando el diámetro biacrominal es difícilmente compatible con el canal de parto el que resulta relativamente estrecho, hecho que debió ser advertido por el galeno máxime tratándose de una parturienta con un grado de obesidad muy marcada.
Sostienen, que el demandado O. C. debió advertirle con la semiología obstétrica la evolución natural de su gestación con el consecuente crecimiento del peso materno, la interrelación con sus diámetros pélvicos. Que, todo ello indicaba, entienden, al menos como posibilidad, un parto por cesárea electiva y no por la vía baja.
Alegan, la falta de antelación ante la situación de resistencia que presentó el feto en su paso por el canal de parto. Que,
de todo ello surge únicamente la exclusiva e imperita maniobra de una exagerada tracción de la cabeza fetal, con la distención y posterior parálisis del plexo braquial del menor. Que, sólo se describe en el parte quirúrgico las maniobras respectivas para la “liberación de hombros” sin detallar acabadamente en qué consistieron.
Describe las menguas padecidas.
A fs. 41 toma intervención el Defensor de Menores.
A fs. 57/62 comparece la “Obra Social para la Industria del Vestido” a contestar demanda. Reconoce la atención brindada a la actora, la que refiere fue prestada con diligencia, prudencia y pericia en la atención obstétrica de la demandante y niega que hubiera relación causal entre la actividad del prestador médico y/o sus profesionales y el estado de salud del menor. Alega que lo sucedido encuadraría en un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.
Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
A fs. 168/179 responde demanda el “Hospital Dr. A.D.. Manifiesta, que se le ha prestado a la accionante una atención de acuerdo con la lex artis, que la gestante no contaba con antecedentes que pudieran haber justificado la decisión de haberle practicado una cesárea electiva.
Refiere, que la actora ingresó al nosocomio el día 21 de febrero de 2008 a las 4:20 horas con bolsa rota y en trabajo de parto.
Que, por partograma, a las 5 hs. presentara movimientos fetales positivos y 140 latidos fetales por minutos; más tarde, a las 5.30 hs.
continuara con los mismos parámetros, con dilatación de 7 a 8
centímetros; a las 6 hs., con 8 a 9 centímetros de dilatación, pasada a sala de partos donde el Dr. O. ejecutó el parto en cefálica, con retardo de la expulsión por distocia de hombros y circular de cordón en cuello. Que, nació
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F. con un peso de 3.220 gramos, luego de ser reanimado por el neonatólogo, quien tras aspirar secreciones claras y oxigenar recuperó color, frecuencia cardiaca y respiratoria espontánea.
Que, la Sra. B. evolucionó favorablemente, concediéndosele el alta a las 48 hs. sin complicaciones. Que, en cambio, el recién nacido se le diagnosticó paresia de miembro superior derecho de ingreso y parálisis braquial, permaneciendo en terapia neonatal hasta el día 14
de marzo de 2008.
A fs. 200/213 se presenta “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales SA.” a contestar la citación por la que fuera emplazada, siendo aseguradora del “Hospital D.”. Reconoce la cobertura y opone su límite y la franquicia.
A fs. 236/241 se presenta el galeno demandado F. E. O.
C. y formula varias consideraciones de índole médica en pos de su defensa.
A fs. 318/327 se presenta la aseguradora “Federación Patronal Seguros SA.” a contestar la citación por F. E. O.
Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
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C.. Opone el límite de cobertura y la franquicia y solicita se rechace la acción, con costas.
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La sentencia en crisis Para así resolver, el magistrado de grado sostuvo que la inflexión a la causa provendrá de la desembridada historia clínica -glosada en las Diligencias Preliminares (expediente n. 78
397/2010)-, sellando, por ende, así la suerte adversa de los emplazados. Que, en lo que hace a las maniobras a realizar se individualiza a la de “M.R.” como la apropiada como procedimiento inicial pero no alcanzó a advertir constancia alguna, en el curso de la HC., que alcance a despejar aquel preciado quid. Colige,
entonces, que en la HC. se omitió consignar el detalle de las maniobras que -se adujera- le fueran practicadas a la parturienta, cuya inobservancia compromete la responsabilidad del demandado O. C.
como profesional de la salud. Que, ese déficit que se cierne sobre la HC. enciende la flama que va a liquidar, luego, a O.C.(.y por añadidura al resto de los emplazados). Que, de los informes presentados como también de las constancias obrantes en las diligencias preliminares, no se volcaron muestras que permitan tener por acreditada la realización de las maniobras que hubieran correspondido emprender en base a la situación de emergencia presentada. Que, pese a las conclusiones que en torno a la culpa profesional se vertieran en los dictámenes periciales, la imposibilidad para determinar si el médico interviniente en el parto obrara de conformidad con las reglas de arte y ciencia médica, verificándose aquella agrisada nebulosa, en razón de no contar con una HC.
completa. Finalmente, encontró probado que el requirente padeciera una distocia de hombros y, que la parálisis braquial que lo aqueja,
resultara producida a consecuencia de las maniobras practicadas -las cuales, por otra parte no fueran detalladas, impidiendo aquel páramo Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
que pudiera apreciarse el ajuste de la conducta médica del profesional demandado- sobre la madre al momento del parto.
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Los recursos Se...
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