Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 16 de Septiembre de 2021, expediente CIV 056050/2019/3/CA003

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

B., S. T. c/ M. M.

V. y otros s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE

FAMILIA

Buenos Aires, de septiembre de 2021.- LP/PM

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.) En la resolución de fecha 14 de septiembre de 2020 la Jueza de primera instancia fijó en la suma de pesos tres mil ($3.000)

la cuota alimentaria provisoria que el Sr. M.V.M., debe abonar en favor de su nieta I.E.M., a modo de colaboración, y mientras dure la tramitación del presente proceso.

Contra dicho resolutorio, interpuso recurso de apelación la parte actora, quien lo fundó con su presentación de fs. 35/36.

A fs. 58/59 la Sra. Defensora ante esta Cámara solicitó se eleve el monto de la cuota provisoriamente establecida.

II.) La apelante centra sus críticas en el importe de la pensión alimentaria en cuestión.

Sostiene en primer lugar que la suma fijada vulnera los derechos de su hija por ser muy inferior a las reales necesidades que deben cubrirse. Sobre el punto, pone de resalto que con fecha 12 de marzo de 2020 la colega de grado estableció los alimentos provisorios a cargo del progenitor en la suma de $7.000, sin que a la fecha hayan sido abonados, y que la niña subsiste exclusivamente gracias a los aportes de la familia materna, quienes se encuentran en graves dificultades económicas como consecuencia de la crisis económica y sanitaria imperante.

Desde otro lugar, critica la decisión recurrida porque entiende que “en ningún caso corresponde fijarle una cuota reducida al abuelo, ya que la obligación es la misma”; lo que refuerza al expresar que “se incluyó como demandados directos y principales, no de carácter subsidiario, a los Sres. M.V.M. y C.M.E.”, en los términos del art. 668 CCCN. Considera que no existe argumento legal para que Fecha de firma: 16/09/2021

Alta en sistema: 21/09/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

se limite la cuota a cargo del abuelo paterno, y aduce que bajo ningún concepto la conducta del progenitor y su padre puede ser “premiada”

con una rebaja del monto.

Centraliza su agravio en el entendimiento de que se ha efectuado una discriminación indebida y una verdadera afectación a los derechos alimentarios de su hija, ya que la suma establecida se encuentra por debajo de un aporte mínimo necesario para subsistir. Al respecto, pone de relieve la liquidación de gastos efectuada en la demanda y que el monto establecido no es suficiente siquiera para afrontar la cuota de la prepaga de su hija, por lo que restan cubrir rubros esenciales como la vivienda y los alimentos propiamente dichos.

Por los argumentos expuestos, requiere que se modifique la resolución recurrida y se eleve la cuota provisoria a cargo del abuelo a la suma de $7.000.

III.) El art. 27, inc. 2do, de la Convención sobre los Derechos del Niño expresamente establece que a los progenitores u otras personas encargadas de niños, niñas y adolescentes les incumbe la responsabilidad de proporcionar, dentro de sus posibilidades económicas, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo. En el marco de la citada Convención se ha reconocido el derecho de niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; y los Estados Partes se han comprometido a garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo de aquéllos, y a adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los progenitores u otras personas que tengan responsabilidad financiera por las personas menores de edad (arts. 6 inc. 2do y 27 inc. 4to de la CDN).

En consecuencia, habida cuenta los compromisos asumidos ante la comunidad internacional, bien se advertirá que en la Fecha de firma: 16/09/2021

Alta en sistema: 21/09/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

cuestión se encuentra involucrada la responsabilidad del Estado. Por tal motivo, compete al Poder Judicial, como parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR