Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Octubre de 2020, expediente CIV 011345/2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

11345/2011

B.S.M. c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA SACI Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “B., S.M. c/ Transporte Automotor Plaza SACEL y otros s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo en estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelaciones interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 281/288,

expresando agravios la citada en garantía a fs. 487/497 y silencio procesal asumido por la contraria al traslado corrido a fs.499.

El recurso de la demandada “Transportes Automotor Plaza S.A.C.I.”, fue declarado desierto (fs.504).

Antecedentes

La señora S.M.B., reclamó los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que fuera partícipe. Expresó que, el día 8 de marzo de 2008,

aproximadamente a las 10.40 horas, circulaba al mando de su rodado Renault 9,

dominio AOE-162, por la calle Av. O., de esta ciudad y, al llegar al semáforo, se detuvo como consecuencia de la luz roja. En dichas circunstancias -continúa explicando- resultó embestida en su parte trasera por el colectivo perteneciente a la empresa Transporte Automotor Plaza SACEL, línea 114, interno 1222, dominio CDA-

565, conducido por el señor J.C.C., quien circulaba en igual sentido.

Sostuvo que, como resultado de dicho impacto, su automóvil se desplazó hacia adelante.

Finalmente, señaló que sufrió lesiones por las cuales debió ser atendida en el Hospital Zonal de Agudos “Mi Pueblo” de F.V..

A su turno, se presentó -por apoderado- la empresa aseguradora “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”. Por imperio procesal, negó

todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito postulatorio que no sean de su Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

especial reconocimiento, como también la documental acompañada. Tras ello,

reconoció que a la fecha del siniestro amparaba al colectivo interno 1222 de la línea 114, bajo la póliza n° 124310, aunque denunció la existencia de una franquicia.

Peticionó, finalmente, el rechazo de la acción impetrada, con costas (fs.44/61).

Por su parte, compareció -por intermedio de apoderado- “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.” y contestó la demanda instaurada. Seguidamente, negó todos y cada uno de los extremos fundantes de la pretensión y desconoció la documental aportada por la actora. Luego, brindó su propia versión. Asimismo, cuestionó los rubros indemnizatorios reclamados y su cuantía. Solicitó su rechazo, con costas (fs.64/77).

Posteriormente, se presentó en estos obrados el síndico del concurso preventivo de la mencionada firma “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.”(fs. 468).

  1. Sentencia.

    La anterior juzgadora hizo lugar a la demanda promovida por S.M.B.,

    condenando, en consecuencia, a Transporte Automotor Plaza SACEL y a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, a abonarle, en el plazo de diez días, la suma de $76.300, con más intereses y costas, por las consecuencias dañosas vinculadas con el hecho de autos.

    IV- Agravios.

    La compañía de seguros objeta la aplicación de la tasa de interés activa fijada en el pronunciamiento. Solicita la fijación de un interés puro del 6% anual, desde la fecha de producción del hecho generador hasta el dictado de la sentencia y, a partir de allí, la tasa activa.

    Por último, critica el rechazo del planteo que efectuara su parte al contestar la citación en garantía, en cuanto a la aplicación de la franquicia obligatoria por responsabilidad civil de $40.000. Requiere que se declare su oponibilidad al tercero víctima, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    E. firme la responsabilidad atribuida, he de avocarme al tratamiento de las cuestiones traídas a debate.

  2. Tasa de interés.

    La primer sentenciante dispuso calcular los intereses -conforme art.768, inc. c)

    del CCCN- desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina,

    con excepción de la partida otorgada para la reparación del rodado de la parte actora,

    cuyos intereses determina que corran a partir de la iniciación de la presente demanda y hasta su efectivo pago.

    La recurrente persigue se establezca la tasa del 6% anual desde la fecha del siniestro hasta el dictado de la sentencia y, recién a partir de allí, la tasa activa.

    La doctrina del acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos “S. de M., Ladislaa c. Transporte Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, dejó sin efecto la fijada en los plenarios “V., Claudia Angélica c.

    Bilbao, W. y otros sobre daños y perjuicios” del 2 de agosto de 1993 y “A.,

    R.E. y otro c. Transportes 123 SACI, interno 200 sobre daños y perjuicios”

    del 23 de marzo de 2004 y estableció como tasa de interés moratorio la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Esta excepción debe ser alegada y probada por la parte a quien afecta (principio dispositivo).

    Los perjuicios sufridos a causa de un hecho ilícito tienen su origen en el siniestro ocurrido, porque el perjuicio se ha producido allí y la mora ex lege nace en ese momento (conf. art. 1067 C. Civil).

    Por lo demás, el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo equivale al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho - que resulta computable.

    Lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el daño padecido, que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación. La naturaleza de la deuda (de valor) no cambia por el procedimiento que se realice (cuantificación).

    En tal sentido, la circunstancia de tratarse en el caso de deudas de valor que se traducen en una suma de dinero como compensación del perjuicio producido y que el órgano jurisdiccional fija en la sentencia, no implica en modo alguno, que la fijación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda.

    Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, los antecedentes mencionados, y la doctrina plenaria recaída en autos “S. de M., Ladislaa c. Transportes Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, no permiten diferenciar con respecto a la valuación con fundamento en la fecha de fijación de la cuenta indemnizatoria, ni tampoco atendiendo a la naturaleza de la obligación, ya que aquellos dispusieron una solución aplicable a todos los casos acorde a su generalidad.

    En cuanto al enriquecimiento indebido, se sostuvo en el plenario aludido, que “la salvedad sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria,

    sino con un...

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