Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 31 de Octubre de 2018, expediente CIV 022689/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “B.S.M. C/ Consorcio de Propietarios Calle Cuzco 907 S/ Daños y Perjuicios - ordinario” (Expediente No. 86070/2013) –

Juzgado No. 98.

En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “B.S.M. C/ Consorcio de Propietarios Calle Cuzco 907 S/ Daños y Perjuicios - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 482/495 hizo lugar a la demanda interpuesta por S.M.B. contra el Consorcio de Propietarios Edificio Cuzco 508 de esta Ciudad, a quien condenó a pagar la suma de $340.000, con más las costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó el consorcio demandado, quien expresó agravios a fs. 512/517, los que no merecieron respuesta.

  2. Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los daños que se reclaman, entiendo que resulta aplicable al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, así como la ley 13.512.

  3. Hecha esta aclaración diré que la actora entabló demanda contra el Consorcio de Propietarios de la Calle Cuzco 508 de esta Ciudad y reclamó por daño emergente, lucro cesante, daño moral, psicológico y su tratamiento en virtud de las filtraciones existentes en su departamento que fueron originadas por los desperfectos existentes en el techo del edificio, que fueron oportunamente especificados en la presentación inicial (fs.

    81/87).

    El consorcio demandado fundó su defensa en que efectuó un esfuerzo financiero importante para solucionar dicho problema, debiendo Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13571511#220298918#20181102095535801 acudir a la recaudación de expensas extraordinarias y a partir de ello procedió a efectuar las reparaciones correspondientes, dando solución a los daños. Puso de resalto que la demandante no ha pagado las expensas comunes ni las extraordinarias desde el inicio de las humedades, a partir de lo cual se inició el proceso de ejecución de expensas –cuyas copias certificadas tengo a la vista-, por lo que el resto de los consorcistas debieron afrontar desde ese momento las erogaciones de los arreglos efectuados (fs.168/171).

  4. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por las partes.

  5. La recurrente se agravia por entender que la totalidad de los rubros aceptados deben ser rechazados o en su defecto reducidos, de acuerdo a las pruebas que surgen de estos obrados; sin perjuicio de ello desarrolla sus quejas respecto de los tres acápites que analizaré

    seguidamente.

    a.- Daños materiales Corresponde en principio que me aboque al tratamiento de las quejas vertidas respecto del rubro concedido en concepto de daños materiales, que asciende a $80.000.

    En sus agravios la recurrente sostiene que la adecuación de la suma otorgada por este ítem resultaría equitativa siempre y cuando hubiera mediado mora imputable únicamente al consorcio, circunstancia que no sucede en el caso toda vez que se ha omitido considerar la mora de la reclamante en su obligación al pago de sus expensas comunes y en la actitud de la actora de impedir “de hecho” el ingreso de los operarios contratados para arreglar su departamento. Asimismo sostiene que en caso de mora recíproca, el monto establecido por este concepto en la sentencia en crisis, con fundamento en lo establecido por el art. 165 del Código Procesal, debe ser soportado por lo menos por mitades entre ambos morosos.

    Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13571511#220298918#20181102095535801 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H En principio cabe recordar que, tal como lo ha indicado mi distinguida colega, la Dra. A. de B., frente a los daños observados en la unidad de la actora, debidos a las filtraciones referidas en la sentencia apelada, el consorcio debe responder, sin que obste a ello el hecho que al formular su reclamo, la accionante se encontrara en mora en el pago de las expensas, habida cuenta que son dos acciones totalmente independientes desde su base, dado que el objeto procesal de una es totalmente distinto al de la otra y sus trámites son autónomos (conf. A. de B., L., Cobro de Expensas en el Régimen de Propiedad Horizontal, Ed. Quorum, 2005, pág. 29).

    En consecuencia, el argumento vertido respecto de la morosidad en el pago de expensas que diera lugar al inicio de la correspondiente ejecución en el mes de septiembre de 2011, conforme surge de las fotocopias certificadas de los autos caratulados “Cons. De Prop. Cuzco 508 c/ B.B. y otra s/ ejecución de expensas” (exp. nro. 75604/2011), resulta inatendible.

    Asimismo, en lo relativo a la alegada actitud obstruccionista de la actora tendiente a impedir el ingreso de los operarios que concurrieron a tratar de solucionar...

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