B., S. L. c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/AMPARO LEY 16.986

Fecha06 Junio 2023
Número de expedienteFBB 007662/2022

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7662/2022 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 6 de junio de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 7662/2022, caratulado: “B., S.L. c/ Asociación

Mutual Sancor Salud s/ Amparo Ley 16.986”, vuelto al Acuerdo para resolver sobre

la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 176/184, contra la

sentencia de fs. 170/175.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. Que a fs. 170/175 este Tribunal rechazó –en lo que aquí

    interesa– el recurso de apelación interpuesto por la demanda y, en consecuencia,

    confirmó la sentencia de la instancia de grado que condenó a la Asociación Mutual

    Sancor Salud, a la cobertura del sistema de comunicación visual –Solución Irisbond

    Oskol– prescripto por su médico tratante.

  2. Contra lo decidido, el apoderado de la mutual demandada

    interpuso recurso extraordinario federal (fs. 176/184).

    Centró su fundamento en la existencia de cuestión federal

    simple ya que se vulnera el derecho de propiedad (art. 17, CN) y el principio de

    reserva (art. 19, CN) de su representada a partir de una incorrecta interpretación de las

    normas federales aplicables al caso que fueron invocadas por ambas partes:

    Res.201/02 del Ministerio de Salud de la Nación y Régimen Legal de Discapacidad

    (ley 24.901).

    Manifestó que la sentencia incurrió en causales de arbitrariedad

    al analizar en forma parcial, ilógica, insuficiente e inequitativa el material probatorio,

    apartándose del “correcto entendimiento judicial” y violentando el derecho de

    propiedad de su mandante (art. 17, CN) y la defensa en juicio (art. 18, CN).

  3. Corrido el traslado a las interesadas por el término de ley (art.

    257 del CPCCN), la parte actora contestó a fs. 186/188 y volvieron los autos a la Sala

    interviniente.

  4. Que los agravios que expresa el apelante traducen una mera

    discrepancia con el criterio seguido por esta Cámara y el magistrado de grado en la

    solución del caso, limitándose a reeditar cuestiones ordinarias de hecho y prueba

    relativas al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, que ya han sido

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    resueltas, y que resultan propias de los jueces de la causa y ajenas a la materia del

    recurso extraordinario.

    Argumentos que según la doctrina de la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación no habilitan la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que la

    apreciación de las mismas es propia del sentenciante, y cuyo acierto o error no

    incumbe a la Corte revisar (Fallos 303I841; 292117, entre otros), ya que la cuestión

    federal consiste fundamentalmente en temas de derecho, quedando excluidas las

    circunstancias de hecho las que sólo son habilitadas excepcionalmente por

    arbitrariedad de la sentencia o gravedad institucional.

  5. Por último, la doctrina de la arbitrariedad se refiere sólo a

    supuestos de gravedad extrema en los que se verifique un apartamiento inequívoco de

    la solución normativa, o una absoluta carencia de fundamento (Fallos: 302:564,

    303:841, 304:469), lo que no se da en el caso de autos; dado que la causal invocada

    solo reposa –tal como mencioné ut supra– en un distinto criterio argumental del

    expuesto por este Tribunal...

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