Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 22 de Diciembre de 2020, expediente CCC 029160/2018/7/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CCC 29160/2018/7/CA1

CCCF – S. I

CCC 29160/18/7/CA1

B.,E. y otros s/ procesamientos y embargos

.

Juzgado N° 1 - Secretaría N° 2

c/n° 59.886 – A.R.O.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2020.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Corresponde revisar la decisión dictada en autos por la magistrada de grado en cuanto decretó:

    1. el procesamiento sin prisión preventiva de E.B., por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de estafa en grado de tentativa, en concurso ideal con el delito de certificación de balances e informes falsos o incompletos (arts. 172 y 300 inc. 2° del C.P.), trabándole embargo hasta cubrir la suma de $1.700.000 (un millón setecientos mil pesos) -puntos dispositivos I y II-.

    2. el procesamiento sin prisión preventiva de V.I.V.

      y de R.H.R., por considerarlos prima facie partícipes primarios penalmente responsables del delito de estafa en grado de tentativa (art.

      172 del C.P.), trabándoles embargo hasta cubrir la suma de $800.000

      (ochocientos mil pesos) -puntos dispositivos III y IV-.

    3. el procesamiento sin prisión preventiva de S.J.O.,

      por considerarlo prima facie partícipe primario penalmente responsables del delito de estafa en grado de tentativa, en concurso ideal con el delito de certificación de balances e informes falsos o incompletos (arts. 172 y 300 inc. 2° del C.P.), trabándole embargo hasta cubrir la suma de $1.250.000 (un millón doscientos cincuenta mil pesos) -puntos dispositivos V y VI-.

    4. el procesamiento sin prisión preventiva de O.H.M., por considerarlo prima facie coautor penalmente responsables Fecha de firma: 22/12/2020

      Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

      del delito de estafa en grado de tentativa, en concurso real con el delito de prevaricato de abogados en carácter de autor (arts. 172 y 271

      del C.P.), trabándole embargo hasta cubrir la suma de $2.000.000 (dos millones de pesos) -puntos dispositivos VII y VIII-.

  2. Los hechos investigados en la causa.

    Conforman el objeto procesal de la presente pesquisa las maniobras desplegadas por E.B., en su carácter de Presidente del Directorio de H.F. S.A., con la colaboración de R.H.R.,

    V.I.V., S.J.O. y O.H.M., con el fin de que se homologara el acuerdo preventivo extrajudicial (en adelante APE) de la empresa, logrando así que se suspendieran las medidas cautelares vigentes, y asegurarse por tiempo indeterminado que no existieran otros reclamos, a cambio de una promesa que se sabía imposible de cumplir.

    Se le imputa también a O.H.M. el haber asesorado y representado partes contrarias en el mismo juicio donde, de haber prosperado, se hubiesen defraudado los intereses confiados por sus representados, entre ellos D.A.D., el primer suscriptor del acuerdo.

    Si bien la denuncia que dio origen a la presente,

    efectuada por el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 30, doctor S.S.C., que rechazó

    el APE, quedó radicada ante la justicia ordinaria, el expediente fue remitido al tribunal a quo en conexidad con la causa FSM

    24.168/2014, donde se investigan las diversas maniobras delictivas (estafas reiteradas, captación de ahorros del público no autorizada agravada por haber sido cometida mediante oferta pública, lavado de activos de origen delictivo) llevadas a cabo por un conjunto de personas liderado por E.B. a través del conglomerado de empresas del grupo H.F.

  3. Agravios.

    Al momento de plantear y fundar sus apelaciones en esta instancia los acusados, en términos generales, negaron las imputaciones efectuadas. Cuestionaron los elementos probatorios Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    existentes en autos y la valoración que de ellos efectuó la instructora para arribar a sus procesamientos, alegando su desconocimiento acerca de la inviabilidad del APE y la inidoneidad de la maniobra para lograr engañar al juez comercial.

    En particular, la defensa de R.H.R. deslindó la responsabilidad de la preparación y trámite del APE en O.H.M. y E.B., refiriendo que su única función fue confeccionar un escrito y suscribir otros que reflejaban una situación patrimonial que dependía exclusivamente de este último y los contadores de la empresa, cuya contabilidad y bienes ignoraba.

    Que su intención no era falsear dato alguno, ni perjudicar intereses, sino que fue una víctima más del grupo siendo llevado a suscribir escritos que se referían exclusivamente a situaciones contables que desconocía por no ser ni contador ni economista, confiando en que las personas que manejaban la empresa jamás ocultarían bienes o efectuarían manejos espurios poniendo en riego la profesión del marido de un familiar.

    S.J.O. negó que hubiera habido ocultamiento o intención de engañar dado que las certificaciones presentadas no eran falsas ni incompletas, sino que lo que estaba incompleto, por desactualizado, eran los libros contables y registros que le fueron aportados a fin de efectuarlas, no existiendo ningún elemento que corrobore que efectivamente tuviera conocimiento de la existencia de otros acreedores.

    Que no se lo puede responsabilizar por el contenido y factibilidad de la propuesta del APE dado que era un contador independiente ajeno a la formulación de la propuesta, y no un auditor, limitándose su labor a cotejar los asientos y constancias a fin de elaborar los informes en cuestión dejando asentado el origen de la información y las irregularidades o inconsistencias detectadas en los registros.

    Se agravió también de la aplicación de la figura del artículo 300, inciso 2 del Código Penal, pues las certificaciones Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    efectuadas no hallan encuadre típico al no revestir el carácter de “inventario, balance, cuenta de ganancias y pérdidas”, siendo que el artículo 72 LCQ pide “un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha”, por lo cual equiparar dichos conceptos es inaceptable.

    Cuestionó por último la decisión de someter a su asistido al examen mental obligatorio regulado por el artículo 78 del digesto procesal atento a que las figuras penales en cuestión contemplan penas inferiores a las allí consignadas.

    La asistencia técnica de V.I.

  4. sostuvo que se aplicaron criterios de responsabilidad objetiva dada su posición en la compañía, siendo que cumplía un rol fungible e insustancial que versaba en firmar los acuerdos con los acreedores, y no su confección,

    deliberación o negociación.

    Que no tenía conocimiento total de la empresa y menos de los pormenores del APE, para lo cual se había contratado un estudio jurídico especializado donde eran convocados los acreedores para explicarles y firmar los acuerdos.

    O.H.M. se agravió de lo resuelto al entender que no existen elementos para sostener las imputaciones que le fueron dirigidas, negando todo tipo de vínculo con H.F., siendo su único interés el bien de los acreedores, y cuestionando los señalamientos que le efectuaron los restantes coimputados pretendiendo deslindarse de sus responsabilidades.

    Con respecto al correo electrónico utilizado como prueba en su contra indicó que no era procedente toda vez que no fue encontrado en una computadora suya.

    Por último, la defensa de E.B. adhirió en esta instancia, en los términos del artículo 439 del digesto procesal, a los recursos interpuestos por sus consortes de causa, remitiéndose en un todo a los argumentos expuestos en ellos, principalmente en cuanto a la atipicidad de los hechos endilgados.

  5. P. de previo y especial pronunciamiento.

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    Antes de las críticas orientadas al juicio de mérito de las pruebas corresponde analizar los diversos planteos efectuados por las defensas en cuanto atacan la validez del auto de procesamiento al considerarlo arbitrario y carente de motivación, como así también,

    en el caso de O.H.M., de la declaración indagatoria que le fue recibida.

    Cabe destacar previamente que todos los cuestionamientos invalidantes introducidos por el mentado O.H.M al momento de asumir su defensa, si bien fueron tomados como parte integrante del recurso de apelación oportunamente impetrado por quienes ejercieran su defensa, y que habilitó su revisión por esta Alzada, no fueron mantenidos en la oportunidad reglada por esta instancia, razón por la cual no tendrán tratamiento.

    Sentado ello, en relación al primer punto se entiende que el resolutorio cuestionado ha sido correctamente fundado a través de una secuencia lógica que concluyó en la convicción, con un grado de probabilidad positiva, acerca de la materialidad de los hechos y de la intervención de los imputados, revelando los agravios una discrepancia con la valoración de los elementos sobre la base de los cuales la...

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