Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Mayo de 2017, expediente CIV 060782/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G B., S. F. s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061 J. 87 SALA G Relación Expte. n° 60782/2016/CA1 Buenos Aires, de mayo de 2017.- ML VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio por las integrantes del Registro de Abogados Amigos de los Niños, contra la resolución de fs. 118 por la cual se rechazó su presentación de fs. 97/98 mediante la cual pretenden tomar intervención -atento a la solicitud del “Consejo de los Derechos de Niños/as y Adolescentes” del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con pábulo en el art. 27, inc. c), de la ley 26.061- para asistir profesionalmente, como abogadas o tutoras ad litem, a la menor de autos.

Para así decidir, con criterio compartido por el Ministerio Público de la Defensa (v. fs. 117) la juez de grado tuvo en cuenta el estado de las actuaciones, la definición de la situación de la niña con el otorgamiento de guarda preadoptiva, así como que sus derechos se encuentran resguardados con la intervención del Defensor de Menores en su carácter de representante promiscuo. El memorial obra a fs.

129/131 y a fs. 139/140 dictaminó la Defensora de Cámara, quien propició la confirmatoria de la resolución en crisis.

II.- Interesa recordar, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3°.1) impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a los menores, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos, atento que corresponde aplicar los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución les otorga (art. 75, inc. 22, L.F..

Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 16/05/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #28844021#176981369#20170509174850478 La atención principal al interés superior del niño al que alude el precepto citado apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos (CS, S.1801.

XXXVIII. “S., C. s/ adopción”).

III.- En lo que respecta a la designación de un abogado, cabe destacar que para reforzar la protección de la persona menor de edad y en consonancia con los alcances con que se interpretaba el art. 27, inc. c, de la ley 26.061, el...

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