Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 24 de Octubre de 2019, expediente CIV 052371/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 52371/2016 –

B., Y. s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061.

Buenos Aires, octubre 24 de 2019.- MPB/JR

V.-

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el decisorio de fs. 355/362 en cuanto decretó el estado de adoptabilidad de Y.B., apela su progenitora M.B., expresando agravios a fs. 378/382 los que previo traslado de ley fueran contestados a fs. 395/397 y a fs. 400/402, siendo oída la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 406/408.

    En su memorial sostiene la recurrente que la decisión resulta prematura. Refiere encontrarse realizando tratamiento psicológico. Señala haber estado presente a la hora de clarificar el vínculo filial que la une con su hija, visitarla cotidianamente y estar rehabilitándose de sus adicciones para comenzar una nueva vida. Manifiesta que las condiciones emergentes de los informes del Hogar Q. datados del 22/12/2017 y 14/02/2018, han cambiado considerablemente en su beneficio. Proclama estar recuperada de su adicción. Concluye que es su situación económica lo que el juez de grado tuvo en cuenta para arribar a la solución apelada, castigando y sancionando la pobreza. Expone haber logrado construir lazos sólidos y fuertes con su hija, los que nunca se rompieron. Destaca el derecho que le asiste a todo niño de vivir con su familia biológica. Pide se revoque lo decidido y, en subsidio, se disponga la adopción simple de Y.

    Corrido a fs. 383 el traslado de ley, son contestados sus agravios por la Dirección Operativa Región Oeste de la Dirección General de Programas Descentralizados del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –de la cual depende la Defensoría Zonal Comuna N° 8- (cfr. fs. 395/397).

    Destaca que desde el comienzo de su intervención en el año 2016 trabajó con la Sra. M.B. ofreciéndole el aval necesario a fin de garantizar la vinculación madre-hija. Refiere que considerar que lo actuado en orden a resguardar los derechos de la niña encuentra como fundamento causas de pobreza económica de la progenitora, resulta un menoscabo al trabajo y la evaluación profesional llevado adelante por el equipo interviniente. Expone que si bien la Sra.

    B. dijo encontrarse realizando un tratamiento por su consumo problemático de alcohol, el mismo, si se encuentra acreditado en el expediente y no revela que ésta se encuentre en condiciones de suscitar el maternaje acorde las necesidades y derechos de Y.

    A su turno, la Defensora de Pública Tutora se focaliza en la interrupción del vínculo entre madre e hija y la no acreditación de la recuperación de su adicción. Señala que la Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #28735317#247124331#20191024100306867 situación económica de la recurrente no fue la desencadentante para resolver como se hiciera, sino los resultados infructuosos de las gestiones realizadas para fortalecer el rol materno.

    Rechaza que la decisión del Magistrado haya sido apresurada, siendo ésta producto de un largo recorrido de gestiones realizadas por el órgano administrativo en pos de recuperar la convivencia familiar de Y. con su madre. Resalta que Y. está institucionalizada desde el 29 de agosto de 2016. Solicita se confirme la resolución en todos sus términos.

    Finalmente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, sostiene que su representada ha sido colocada en situación de vulnerabilidad en virtud de la privación de aspectos esenciales que hacen a su salud psicofísica, seguridad y educación. Recalca que no se trata de estigmatizar a la madre por su situación social, ni descalificarla por sus dificultades ni limitaciones, sino de privilegiar, al menos, el mantenimiento de situaciones de equilibrio que aparecen como más ciertas y protectoras para una niña que se hallaba inmersa en un cuadro de una enorme vulnerabilidad y privada de la posibilidad de vivir en un ámbito familiar amoroso y contenedor. Reafirma que la decisión tomada por el Juez de grado no fue apresurada, en vista a que se cumplen tres años de la primera medida excepcional. Requiere se confirme la sentencia.

  2. Cabe liminarmente recordar los lineamientos que impone considerar el marco normativo que regula la materia.

    La consagración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante citado como NNA) en el ordenamiento jurídico argentino se materializa en cuantiosa normativa que propone resguardar su especial condición. Tal mandato emana expresamente de la Constitución Nacional al atribuir facultades al Congreso de la Nación para legislar y promover medidas de acción positiva tendientes a asegurar la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce de los derechos, así como de dictar un régimen de seguridad social especial e integral (cfr. art. 75 inc. 23).

    En los tratados internacionales de raigambre constitucional proliferan normas destinadas a garantizar su cuidado. Es así que se tutelan derechos tales como la igual protección social y el derecho a cuidados, a ayuda especial y a las medidas de protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 7 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre y art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a la legislación argentina mediante la Ley N° 23.849 con sus reservas correspondientes, prevé un régimen de protección integral de toda persona humana desde la concepción hasta los dieciocho años de edad. En tal sentido, se afirma que la familia, como grupo fundamental y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de las personas menores de edad, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #28735317#247124331#20191024100306867 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K responsabilidades dentro de la comunidad y crecer en el seno de la familia, en un ambiente de afecto y comprensión.

    Resulta de primordial importancia la consagración en la citada Convención del principio de supremacía del interés superior de los NNA, exigiendo su acatamiento en todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos (art. 3).

    Se afirma que “el interés al que refiere la fórmula no alude a una noción abstracta aplicable en forma sistemática e idéntica a todas las situaciones, requiriéndose en consecuencia que el intérprete emita su juicio de valor sobre cuál es, en el caso, el interés superior del niño, sopesando las características del supuesto que se presenta a su intervención, en el que debe contextualizarse el análisis. En cualquier caso, de entre las decisiones posibles, la que mejor responda al superior interés del niño será aquella que garantice que se respeten sus derechos humanos fundamentales y su condición de sujeto de derecho.” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Concordado y Análisis jurisprudencial, Dir. Dr. Oscar J.

    Ameal, C.D.. L.B.H. y L.A.U., t. 2, pág. 632).

    Su acatamiento llevó a precisar en la Observación General n° 14 del año 2013, de ese mismo Comité, que el interés superior del niño es un concepto triple: a) Un derecho sustantivo: un derecho a una consideración primordial para evaluarlo y tenerlo en cuenta al decidir. Esta es una obligación intrínseca para los Estados y de aplicación directa o inmediata.

    b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: ante la disyuntiva entre dos interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva ese interés. c) Una norma de procedimiento al juzgar, se deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas y negativas) en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales

    -cfr.

    www.unicef.cl/web/informes/derechos_niño/14.pdf; ver también SCJBA 11-11-2015, in re “O., A. E. s/ Incidente”, c. 118.781- ; P.B., A.C.P. y otros en Procesos de Familia, “Tratado de Derecho de Familia”, D.A.K. de C., M.H. y N.L. – T ° V –B- Actualización doctrinal y jurisprudencial, pág. 675).

    En la misma línea, el Código Civil y Comercial de la Nación incorporó

    expresamente ese principio en numerosa...

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