Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Junio de 2019, expediente CIV 055993/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “B., S. A. c/ S., B.

  1. Y OTROS s/EJECUCION”

    J. 36 Sala “G” Expte. n° 55993/2017/CA1 Buenos Aires, junio de 2019.-

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por uno de los ejecutados contra el pronunciamiento de fs. 283/284, en tanto rechazó la nulidad de la “notificación de la demanda” y de la sentencia dictada por resultar “cosa juzgada fraudulenta”, articulada por su parte a fs. 235/240 (conf. memorial de fs. 288/289 contestado a fs. 291/292).

  3. Con independencia de la cuestión relativa a los efectos del domicilio convencional, especial o de elección en que se funda la decisión de grado y se apoya la crítica (sin advertir que el documento con el cual se promovió la ejecución y en el que consta la celebración del mutuo, se trata de un instrumento privado -v.

    fs.18/19-), se adelanta de todos modos que el planteo con el que insiste el ejecutado en esta instancia no merece consideración, pues carece de uno de los recaudos necesarios que hacen a su proponibilidad formal.

    En efecto, en virtud del conocido principio de trascendencia que anima a todo el sistema de las nulidades procesales, quien articula la nulidad tiene la carga de expresar el perjuicio concreto del que derive el interés jurídico en obtener la declaración que impetra (art. 172 CPCN).

    Fuera de los supuestos en que el agravio al ejercicio del derecho de defensa aparece manifiesto o bien cabe presumir por la esencia del acto o de la facultad que la parte se vio privada de ejercer -como es el supuesto de la contestación de demanda en un juicio de conocimiento, que no es el caso de autos-, no es posible Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #30298740#235441339#20190614134225855 dispensar al interesado del cumplimiento concreto de la referida carga legal, que es ineludible y constituye uno de los recaudos de admisibilidad del incidente de nulidad; y su inobservancia autoriza a desestimarlo “in limine” (art. 173, CPCCN).

    Para el proceso ejecutivo, en particular, la ley exige que en el mismo acto de promover el incidente de nulidad por no haberse efectuado legalmente la intimación de pago, el interesado plantee todas las excepciones a las que se crea con derecho, expresando las causas en que se fundan “en términos que demuestren la seriedad de...

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