Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 24 de Agosto de 2018, expediente CIV 003172/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 3172/2012 “B., S.A. c/E., L. y otros s/ Daños y Perjuicios”

Expte. n° 3.172/12 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., S.A. c/E., L. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 314/328 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI -

SEBASTIÁN PICASSO. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. H.M. DIJO:

  1. - La sentencia dictada a fs. 314/328 vta.

    admitió la acción resarcitoria entablada por S.A.B. contra L. S. y contra “Nación Seguros S.A”, quien fuera citada en garantía, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Ello, en virtud del accidente de tránsito producido el día 30 de noviembre de 2011, a las 12:45 horas aproximadamente, cuando guiaba su motocicleta por la avenida Córdoba de esta ciudad. Relata que antes de llegar a la intersección de la calle S. de B. resultó embestido por el rodado Toyota, patente GRB-921, conducido por el demandado, quien Fecha de firma: 24/08/2018 Alta en sistema: 13/09/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14807838#211213212#20180827131608437 efectuó un brusco giro a la izquierda en forma imprudente y antirreglamentaria, sin señalizar su maniobra. A raíz de ello, perdió el equilibrio y cayó pesadamente al pavimento sufriendo las lesiones que motivaron la promoción de estas actuaciones.-

    La sentencia reconoció al actor el monto indemnizatorio de $ 70.500, con más sus intereses y costas, a abonarse dentro del término de diez días.-

    Contra dicho pronunciamiento se alza en queja únicamente la parte demandante, en la medida que el recurso de apelación deducido por el apoderado de la aseguradora fue declarado desierto (cfr. fs. 341).-

    Las críticas del accionante de fs. 338/339, apuntan a incrementar los montos acordados por “incapacidad sobreviniente física” y “daño moral”. El traslado de esa presentación no fue replicado por la contraria.-

  2. - En primer término, es menester precisar que en la especie ha quedado consentida la responsabilidad analizada en el pronunciamiento en crisis, motivo por el cual me abocaré al estudio de la quejas introducida por la demandante, en torno a la ponderación realizada en la instancia de grado, en torno a la incapacidad física sufrida.-

    Al respecto, cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la Fecha de firma: 24/08/2018 Alta en sistema: 13/09/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14807838#211213212#20180827131608437 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-

    De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional - según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D. -Vallespinos, C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).-

    Si bien es criterio de esta S. valorar de manera conjunta el daño físico y el psicológico, desde que ambos son conceptos que integran y afectan la personalidad de la víctima, lo cierto es que la...

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