Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Septiembre de 2018, expediente CIV 018518/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

B., S. A. Y OTRO c/ A. G., M. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. n° 18518/2015/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días de septiembre de Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., S. A. Y OTRO c/

A. G., M. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de fs. 364/377, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS A. CARRANZA

CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

  1. La sentencia de fs. 364/377 admitió la demanda contra M.A.G. por las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio. A su vez, hizo lugar a la exclusión de cobertura opuesta por “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”.

    El pronunciamiento fue recurrido por la actora y la demandada. Ambas coinciden en que se revoque la solución que el colega de grado proporcionó a la defensa articulada por el seguro. La segunda, por su parte, critica los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, la procedencia del tratamiento psicológico, que considera elevados y solicita la modificación de la Fecha de firma: 13/09/2018

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    tasa de interés establecida. Los agravios de la actora están glosados a fs. 416/418, que fueron contestados por la aseguradora a fs. 427/433.

    Las quejas de la demandada se encuentran a fs. 420/425, y fueron respondidas por la actora y la citada en garantía a fs. 434/436 y 438/444 respectivamente.

  2. Exclusión de cobertura Por una cuestión de orden lógico corresponde tratar en primer término las quejas vinculadas con la defensa de no seguro y la consiguiente exclusión de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, con fundamento en que el demandado carecía al momento del hecho de licencia habilitante para la conducción del rodado.

    Es sabido que las denominadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro establecen una delimitación del riesgo asegurado (conf. S.A., A., "El nuevo contrato de seguros",

    1970, Ed. Astrea, p. 66; esta sala, recurso nº 599.962 “S., W. y otro c/.G., S. y otros s/ daños y perjuicios, expte. nº

    49.758/2006). Vale decir, en estos casos el riesgo se halla formalmente fuera de la garantía comprometida por el asegurador. Se trata de un elenco de supuestos descriptos y predispuestos en que se "acuerda"

    que el asegurador no afrontará en beneficio del asegurado las consecuencias económicas de realizarse el presupuesto de hecho que las define. Ello significa que, al no entrar en las previsiones de cobertura contenidas en el contrato, el asegurador no se halla obligado a garantir. Por ello no cabe aludir a una liberación del asegurador,

    pues ella supone una obligación preexistente, y precisamente el no seguro equivale a un derecho del que se carece porque no ha sido asumido en el contrato y, en consecuencia, no existe obligación de indemnizar (conf. S., R.S., Imposibilidad de hecho sin culpa o cumplimiento tardío excusable. Pronunciamiento del asegurador,

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    LLC 2008 (diciembre), 1231, RCyS 2009-II , 39; C., M.F., “Las exclusiones de cobertura en el seguro automotor”,

    RCyS2015-III, 225).

    Las exclusiones de cobertura pueden ser de fuente normativa o convencional. Con relación a las primeras, las de fuente preceptiva, su contenido es variable y halla sustento en consideraciones de naturaleza subjetiva, objetiva, temporales y espaciales. Así, son subjetivas las que atienden a consideraciones como el dolo, la culpa grave, el descuido grave o la simple culpa o negligencia (arts. 70, 105, 114, 127-3, LS). En cambio, entre las objetivas se ubican el vicio propio, guerra, motín o tumulto, terremoto (conf. C., M.F., “Las exclusiones de cobertura en el seguro automotor”, RCyS2015-III, 225). Las de origen convencional se encuentran contenidas en las condiciones de póliza.

    La doctrina admite la legitimidad de tales convenciones y las explica de esta forma:"...la exclusión convencional de determinados riesgos en la póliza de seguro comporta la exclusión de la garantía y, por lo tanto, sitúa al riesgo excluido al margen de la póliza, y producirá los mismos efectos que los riesgos no asegurables. Si se produce el evento que acarrea el siniestro, el asegurador quedará liberado de realizar la prestación, puesto que nunca se obligó a ello (conf. F.R., A., "Exclusión de cobertura y cláusulas limitativas",

    Revista de Derecho Privado y Comunitario, Seguros - II, nro. 20,

    1999, p. 168).

    De todos modos, cuando se trata de un supuesto de seguro obligatorio, es posible asimilar las cláusulas de exclusión a las limitativas de cobertura pues en este último plano conceptual puede plantearse su razonabilidad y carácter abusivo, en la medida que importe un desequilibrio significativo en perjuicio del asegurado consumidor (art. 37, Ley 24.240 y arts. 988 y 1119 CCyCN). Por Fecha de firma: 13/09/2018

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    cierto, no pasa inadvertido que en este caso, la falta de cobertura no sólo afectaría a la víctima, sino al propio asegurado que queda sin cobertura y debería hacer frente a la condena.

    En la especie, tal como destacó el a quo, la exclusión convencional del riesgo no aparece desproporcionada si se tiene en cuenta que la exigencia de contar con registro habilitante no es un capricho del asegurador sino de un deber legal inexcusable (art. 13 ley 24.449). De allí que, por tratarse de una causal objetiva de exclusión,

    no requiere prueba adicional sobre la representación del siniestro que debió haber tenido el asegurado o el conductor bastando con que el asegurador demuestre el extremo de que tal caso objetivo se dio en la realidad (Abbas, A., “Conducción en estado de ebriedad y cobertura”, en RCyS 2013VI, 197). Vale decir, la exclusión en este supuesto funciona en abstracto, por el solo hecho de su comprobación,

    tornando operativa la eximición de responsabilidad de la aseguradora (CSJ Tucumán “Cevini, L.E.c.L.C.. G.. de Seguros SA” 06/08/2014 RCyS 2015II, 277; Correa, J.L., La doctrina judicial mendocina sobre algunas cláusulas en las pólizas de responsabilidad civil. L. Cuyo 2006 (marzo), 159; B.,

    F., "Seguro automotor: la exclusión de cobertura por ebriedad del conductor no asegurado", La Ley Noroeste 2008-21 y ss.).

    Pues bien, a fs. 338/342 se produjo la prueba informativa a la Municipalidad de La Matanza. La dirección General de Tránsito informó que la licencia de conducir correspondiente al demandado fue emitida el 08/01/2015 (conf. 341), en tanto que el siniestro tuvo lugar el 15 de diciembre de 2014.

    Quizás la solución podría haber sido examinada desde otro...

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