Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 25 de Octubre de 2019, expediente CIV 107376/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

B., S. A. contra F., G.E. sobre PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

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Expediente nº 107.376/2012.

Juzgado n° 102.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 25 días del mes de octubre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “B., S. A. contra F., G.

E. sobre PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 374) y el Defensor de Menores e Incapaces (fs. 376),

contra la sentencia de primera instancia (fs. 366/370). Oportunamente, se fundaron (fs.

388/396; 419/422, respectivamente) y la expresión de agravios de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara recibió réplica (fs. 424/428vta). A continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 430), el cual se suspendió (fs. 431) a los fines que dictamine el señor F. de Cámara, lo que producido que fue (fs. 434/437vta.), se reanudó (fs. 438).

II- Los antecedentes del caso.

La señora S.A.B., en representación de su hija menor de edad C.F., solicitó la privación de la patria potestad del señor G.E.F..

Relató que, a partir de la ruptura de la relación de pareja, en el año 2009, el señor F. se mostró distante y despreocupado de su hija, hasta abandonarla afectiva y económicamente. Informó que la ve desde diciembre de 2010.

Manifestó que el legitimado pasivo demostró un abandono total de su hija, ya que realizó un pedido de impugnación de la paternidad y omitió todo tipo de obligación emocional y económica, incumpliendo el régimen de comunicación y el pago de cuotas alimentarias.

Asimismo, refirió situaciones de discusiones y maltratos respecto de ambas.

Además, expresó que tuvo conocimiento que el demandado fue detenido por temas Fecha de firma: 25/10/2019

Alta en sistema: 28/08/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

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relativos a consumo de drogas.

Sostuvo que el incumplimiento de sus deberes como progenitor debido al abandono y despreocupación hacia su hija, sumado a una posible problemática de adicción y psiquiátrica, es desestabilizador y perjudicial para la joven.

III- La sentencia.

La jueza de grado resolvió -luego de entrevistarse con C.F. y el Defensor de Menores e Incapaces (fs. 347)- rechazar la demanda de privación de responsabilidad parental deducida por la señora S.A.B., en representación de su hija C.F., contra el señor G.E.F. En consecuencia, dispuso la revinculación del demandado con su descendiente, en ámbitos terapéuticos.

A su vez, exhortó a ambos padres a revisar sus conductas y a asumir debidamente sus roles en beneficio de su hija (fs. 364/370vta.).

IV- Los agravios.

La actora cuestiona la errónea y restrictiva interpretación que realiza la a quo de la norma aplicada.

Considera que se encuentra probado el abandono malicioso y voluntario del demandado y el perjuicio que acarrea para su hija.

Asimismo, alega que no se ha valorado adecuadamente la prueba y que no fue tenida en cuenta la voluntad de la menor de edad.

Por último, objeta la forma en que fue ordenada la revinculación.

Por su parte, la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara sostiene que, de lo que surge de la prueba, el señor F. no ha cumplido con las obligaciones que emanan de la responsabilidad parental.

V- Ley aplicable.

Si bien la sentencia aplicó las disposiciones del Código Civil y Comercial de la N.ión e hizo consideraciones sobre el Código Civil derogado, cabe recordar que la constitución y los efectos de las relaciones jurídicas nacidas y consolidadas bajo este último deben ser apreciadas desde el prisma de su texto. En cambio, el derecho sustancial actual rige para las consecuencias o los efectos de las situaciones aún no Fecha de firma: 25/10/2019

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producidas o cuya extinción no se haya operado (arts. 3, CC; 7, CCCN).

Por consiguiente, en lo atinente a la responsabilidad parental, los hechos y actos realizados por los padres con anterioridad a la vigencia de la norma actual y ya consumados deberán analizarse desde las disposiciones antes vigentes, y no así

aquellas que aun se encuentran pendientes (Kemelmajer de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 145/147). También quedan fuera de ese alcance las normas de orden procesal en tanto son de aplicación inmediata a los juicios en trámite (arts. 75, 711, CPCC).

VI- Privación de la responsabilidad parental.

Como se relató, la pretensión de privación de la responsabilidad parental de la actora se sustenta en el abandono afectivo y material del padre de la menor de edad,

demandado en las actuaciones. Este será el marco de análisis del presente.

La responsabilidad parental, históricamente denominada “patria potestad”, es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres respectos de sus hijos menores de edad y no emancipados. Esto implica su ejercicio en cabeza de ambos, el cual es indelegable y destinado a satisfacer el interés superior del niño, niña o adolescente. La finalidad es su protección, desarrollo y formación integral (art. 638, CCCN; 3, 18, CDN).

La protección implica acciones destinadas al amparo y defensa del descendiente, que está a su cuidado; la formación integral refiere a la crianza y educación para que vaya adquiriendo autonomía en el ejercicio de sus derechos y el desarrollo refiere no sólo al aspecto físico sino también mental, espiritual, moral y social (Kemelmajer de C.,

A.-.H., M.–., N., “Tratado de Derecho de Familia”, Tomo IV, Ed.

R.C., 2017, págs. 24/26). La función de los padres es de apoyar y colaborar para alcanzar estos objetivos.

La Convención de los Derechos del Niño –con jerarquía constitucional conforme art. 75, inc. 22 de la Constitución N.ional- ha establecido que los Estados deben respetar los derechos y deberes de los padres, quienes tienen la responsabilidad primaria para la crianza y desarrollo del niño. Esto implica que deben brindarles a sus hijos la guía y dirección adecuada para el ejercicio progresivo de sus derechos –

conforme su edad y grado de maduración- y a la luz del interés superior del niño (arts.

3, 5, 9 y 18, CDN).

La responsabilidad parental se rige por los principios que apuntan al resguardo Fecha de firma: 25/10/2019

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de los hijos. Éstos son su interés superior, su autonomía progresiva conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo y su derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez (art. 639, CCCN; art.

3, 5, 12 CDN). Es a la luz de estos preceptos que debe abordarse esta temática.

El interés superior del niño marca el norte hacia donde deben apuntar todas las medidas a tomar respecto a ellos a fin de promover y proteger sus derechos y que logren el ejercicio autónomo y progresivo de éstos –de acuerdo a su capacidad progresiva-, respetando las distintas etapas de su desarrollo.

Por otro lado, la titularidad de la responsabilidad parental corresponde a ambos progenitores (arts. 264, CC; 641, CCCN). Sin embargo, se la puede privar por las causales enumeradas en el actual art. 700 del Código Civil y Comercial de la N.ión -que sigue los lineamientos del art. 307 del Código Civil derogado-, operando como una sanción para el progenitor que incurra en alguna de ellas, teniendo en miras siempre a ese mejor interés.

La medida, como se mencionó previamente, debe procurar la protección del hijo. Por ello, la privación debe aplicarse siempre de forma excepcional y extrema, toda vez que afecta tanto al progenitor como a su descendiente de gozar de la coparentalidad. Por lo tanto, debe haber por parte del primero un deliberado propósito de eludir las obligaciones a su cargo.

Se ha expresado al respecto que se trata de “un recurso extremo previsto en el ordenamiento jurídico, por medio del cual los padres no podrán ejercer sus derechos-

deberes derivados de la patria potestad. Dicho criterio excepcional y restrictivo de la privación de la patria potestad queda fortalecido con el carácter eminentemente temporal de la sanción pues puede ser recuperada exigiendo, por lo tanto, una mayor certeza de la prueba producida” (S., N., “Criterios para la privación de la patria potestad”, en D.J. del 14-6-2006, pág. 472, citado en Kemelmajer de C., A.,

op. cit., pág. 399).

En lo particular, el inciso “b” del artículo 700 -art. 307, inc 2, del Código Civil derogado- establece que cualquiera de los progenitores puede ser privado de la responsabilidad parental “por abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero”.

Justamente la diferencia entre la norma actual y la anterior, en relación al Fecha de firma: 25/10/2019

Alta en sistema: 28/08/2020

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